SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, de la revisión del expediente se ha llegado a establecer que Ángel Fernando Mantilla Apaza impugnó a través de la presente acción las Resoluciones Disciplinarias detalladas en las Conclusiones II y IV de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por considerarlas atentatorias a su derecho a la libertad; toda vez que, restringieron las vistas de su conviviente Tania Carola Gonzales Padilla y de otros parientes por treinta días; asimismo, impidiéndole realizar su actividad principal de venta en el kiosko ubicado en instalaciones del citado Recinto Penitenciario.

Frente a las medidas asumidas por la autoridad demanda, el accionante tenía la opción de recurrir ante Juez de Ejecución Penal de acuerdo a lo previsto en el art. 31 de la LEPS, quien está llamado a reparar las supuestas ilegalidades denunciadas, pudiendo restituir el derecho vulnerado, corrigiendo o anulando las actuaciones ilegales o indebidas, extremo que no sucedió, puesto que de manera directa recurrió a plantear este medio de defensa.

De los antecedentes mencionados, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, por lo que debe evitarse que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, esta acción no es un recurso sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas; en aplicación a dicho entendimiento el accionante debió primero apelar las resoluciones disciplinarias a objeto de que se le restituya su derecho supuestamente violentado y no activar directamente la jurisdicción constitucional, al no haber procedido de esa forma, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.