SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Luis Alberto Lavayen Amelunge, Claudia Cecilia, Luis Antonio, Monica Maria y Ana Lorena Lavayen Bauer, por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 1116 a 1120 vta., señalaron lo siguiente: a) En el poder 191/99 de 28 de julio de 1999, se faculta al apoderado a disponer del inmueble ubicado en la “U.V. 55” de la ciudad de Santa Cruz, en toda forma de derecho y sin restricción de ninguna naturaleza, por lo que resulta contradictorio que ahora los accionantes indiquen que existía una cláusula restrictiva en sentido de que previamente se tramite la derogatoria de la OM 035/95 de 26 de julio de 1995. Aclararon que, cuando se otorgó el poder 191/99, no estaba en vigencia dicha Ordenanza Municipal, pues perdió efectividad a los dos años de su promulgación por no haber sido ejecutada, conforme exige el art. 125 de Ley de Municipalidades, de manera que al momento de la venta no existía ninguna restricción; b) En el proceso ordinario, el Juez de primera instancia se refirió al mandato que fue otorgado sin restricción de ninguna naturaleza, no existiendo ninguna causal contraria. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, mientras que el Tribunal de casación afirmó que el Juez de la causa no vulneró ninguna norma y que tanto la sentencia como el Auto de Vista fueron dictados de acuerdo a lo establecido por el art. 192 del CPC; y a su vez, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia dictaron el Auto Supremo, impugnado de acuerdo al art. 271 inc. 1) y 2) del CPC. Por otra parte, el contrato de transferencia se firmó el 7 de marzo de 2001, cuando no existía ninguna restricción, y seis meses después, el 13 de septiembre del mismo año, la Alcaldía Municipal dictó la OM 087/2001 por la que nuevamente dispuso la expropiación de dichos terreno, pero tampoco fue efectivizada, perdiendo vigencia dos años después, es decir el 2003. Posteriormente se inscribió en Derechos Reales la transferencia de terrenos, el 1 de noviembre de 2004. Téngase en cuenta que las inexistentes restricciones habían desaparecido por imperio de la ley, siendo la causal invocada de cláusula restrictiva inexistente y falsa, reiterando que el poder otorgado facultaba a efectuar la venta sin restricción de ninguna naturaleza. Otro argumento mal intencionado radica en torno al precio de la venta de Bs2 000.- (dos mil bolivianos 00/100), lo que se aclaró por carta notariada, constando que costó a la familia más de $us415 000.- (cuatrocientos quince mil dólares estadounidenses), como señalaron en la confesión provocada, pero además, era de conocimiento de los poderdantes que esos terrenos se pondrían a nombre de los hijos del apoderado; c) Los accionantes manifestaron que previamente se debía revocar la OM 035/95 para que se puedan vender los terrenos, pero además indican que la venta fue hecha sin el consentimiento de los mandantes. Sin embargo, al otorgar un mandato, ratificaron su consentimiento en los actos que se efectúen a su nombre; d) Los actualmente accionantes manifestaron que el AS 42/2014 de 24 de febrero, viola el art. 811 del CC, pretendiendo desconocer que el poder menciona la venta sin restricción de ninguna naturaleza, señalando que el apoderado no podía efectuar transferencias mientras no se revoque la OM 035/95. Sin embargo, por SC 1742/2010-R de 25 de octubre, se confirmó el acta de audiencia en la que se determinó que no se podía demandar vía constitucional la derogatoria de la referida Ordenanza Municipal, misma que no existe legalmente (refiriéndose a las Ordenanzas Municipales 035/95 y 087/2001); y, e) Los accionantes manifestaron que se incurrió en una inadecuada interpretación de la Ley, citando los arts. 450 y 451 del CC, pero se debe considerar la intención de los mandantes, que fue la de otorgar el poder a favor del apoderado con amplias facultades de vender, fijar precio, etc., sin restricción alguna, por lo que mencionaron que las autoridades judiciales ahora demandadas no incurrieron en errónea aplicación de los arts. 450 y 510 del CC.