SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por escritura pública 141 de 28 de marzo de 1997, Boris Yaksic Ostoic -hoy accionante- compró de Carlos Rodríguez Rivas, 5 ha. de terreno en la zona denominada “La Madre”, ubicada al sudoeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Posteriormente, el 10 de septiembre de 1998, aún ejercitando mandato por los esposos Yaksic- Lavayen, el demandado Luis Alberto Lavayen Amelunge, por sí y en representación de sus mandantes, en mérito al poder 238 de 22 de julio de 1995, pidió la derogatoria de la Ordenanza Municipal (OM) 035/95 de 26 del mismo mes y año, así como de la OM 058 de 30 de noviembre de 1992. Posteriormente, el 28 de julio de 1999, los actuales accionantes, otorgaron el poder 191/99 a favor de Luis Alberto Lavayen Amelunge facultándole a ejercer actos de disposición sobre un terreno, después que tramite la derogatoria de la OM 035/95 que expropió ese inmueble y además sobre la superficie recuperada.
El 13 de septiembre de 2001, la Alcaldía Municipal de Santa cruz, emitió la OM 087/2001 ratificando la declaratoria de necesidad y utilidad pública que dio lugar a la expropiación establecida en la OM 035/95. El 23 de octubre de 2003, Luis Alberto Lavayen Amelunge presentó demanda ordinaria contra la Alcaldía Municipal, pidiendo que cumpla con su obligación de dar y pagar, o en su caso reintegrar los terrenos afectados, demandando el pago de $us1 568 584.- (un millón quinientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses). El 28 de agosto de 2008, los ahora accionantes, plantearon demanda ordinaria de anulabilidad de transferencias efectuadas por Luis Alberto Lavayen Amelunge a favor de Luis Antonio, Mónica María, Ana Lorena, Claudia Cecilia Lavayen Bauer y María Carolina Lavayen Roca, fundamentando que el mandato se centraba en que el apoderado debía tramitar y gestionar previamente la obtención de una Ordenanza Municipal que dejara sin efecto la expropiación resuelta por la OM 035/95 sobre un inmueble de propiedad de los mandantes, y cumplida esa condición suspensiva, el mandatario estaba facultado para transferir ese bien con una superficie de 11 502,62 m2, correspondiente al 23% que quedaba de la superficie original de 5 ha. Que pese a ello, el apoderado se excedió en los límites del mandato, vendiendo a sus propios hijos esos terrenos por Bs2 000.- (dos mil bolivianos), acto de mala fe del cual se enteraron el 2007 y 2008. El apoderado y los compradores, en otro acto de mala fe, colusión y enriquecimiento ilegítimo, excediéndose en el mandato, tramitaron la petición de pago indemnizatorio millonario a la Alcaldía Municipal, por lo que los actos del apoderado Luis Alberto Lavayen Amelunge respecto a los representados, no tienen efecto jurídico al haberse excedido del poder conferido, además que los compradores son hijos del apoderado y sobrinos de los poderdantes y conocían del conflicto de intereses, siendo promotores de la deslealtad del mandatario.
Con esos fundamentos, pidió se declare probada la demanda de anulabilidad del contrato inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0056157, asiento A-1 de 1 de noviembre de 2004, por falta de consentimiento de los mandantes y extralimitación del mandato, pidiendo además la calificación de daños y perjuicios. El 25 de febrero de 2013, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, dictó Sentencia declarando improbada la demanda, su ampliación y modificación; probada la demanda reconvencional e improbada la excepción de ilegalidad e improcedencia de la acción reconvencional.
El 26 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación y nulidad de obrados, dictándose el Auto de Vista el 27 de septiembre del mismo año, por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia de primera instancia, pero no observaron que la Jueza no interpretó adecuadamente el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y al contrario, se sumaron a una interpretación absurda al sostener que “…es indispensable que la condición previa a cumplirse conste en forma específica e inequívoca, lo cual no sucede en el caso de autos…” (sic). Resulta inexplicable cómo los Vocales hoy codemandados sostuvieron en apelación que no existía restricción en el poder otorgado por el sólo hecho de que no había una cláusula denominada cláusula restrictiva, en consecuencia quedando claro que esas autoridades judiciales no interpretaron adecuadamente los arts. 450, 451, 510 y 811 del Código Civil (CC).
El 21 de octubre de 2013, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, dictándose el Auto Supremo (AS) 42/2014 el 20 de febrero, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo. Al respecto, indicaron que los Magistrados ahora demandados, al declarar improcedente el recurso de casación, ignoraron lo alegado por su parte, partiendo de un desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, pero además desconociendo el principio de verdad material y el principio pro homine invocado en otros fallos para ingresar a la compulsa, aún no se hubiesen cumplido con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil vigente, de modo que los Magistrados ahora demandados no solo vulneraron los mismos derechos lesionados por el Juez y el Tribunal de apelación, sino también el derecho a la igualdad, puesto que dieron un trato diferenciado a sus mandantes, exigiéndoles requisitos que a otros justiciables no se les pide, sin considerar que se cumplieron todos los requisitos, dado que en su recurso de casación expusieron que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por parte de los Vocales que conocieron la apelación, al decir éstos que para que se determinara la anulabilidad del documento de la viciada venta, era indispensable que la condición previa a cumplirse debía constar en forma específica e inequívoca, fundamento que no fue leído por los Magistrados ahora demandados. Lo expuesto en el AS 42/2014 en sentido de que los recurrentes hubieran sido negligentes, es una total falsedad, pues al alegar que la prueba no fue debidamente compulsada, estaban reclamando que no se interpretaron ni aplicaron adecuadamente los arts. 450, 451, 510 y 811 del CC, dado que el único requisito para interponer apelación es fundamentar el agravio.
Por otra parte, los Magistrados actualmente demandados, también atentaron contra la propia naturaleza del recurso de casación, dado que expresaron faltando a la verdad, que las infracciones deducidas no fueron propuestas en apelación, olvidando que al ser la casación una demanda nueva de puro derecho, se ciñe por otros requisitos que los de una apelación, de modo que no es necesario cumplir en la fundamentación con los requisitos que exige la casación. Por tanto, manifestaron que la declaratoria de infundado o la improcedencia de la casación se constituyó en un atentado a sus derechos fundamentales. De igual forma, pese a haber aportado con prueba contundente sobre el derecho demandado, las autoridades recurridas y en particular los Magistrados ahora demandados, que tenían el deber de aplicar justicia, no lo hicieron. Por ello, ese caso tiene relevancia constitucional y no formal, pues de acuerdo a lo fundamentado, cuyo sustento probatorio se encuentra en antecedentes, queda claro que de haber actuado las autoridades demandadas valorando apropiadamente el documento probatorio principal, y haber interpretado adecuadamente los arts. 450, 451, 510 y 811 del CC, el resultado de la demanda hubiera sido otro.
Refirió que a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0073/2012 de 12 de abril y 0709/2013 de 3 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiterando jurisprudencia, estableció que la jurisdicción constitucional aperturó su competencia para revisar las resoluciones judiciales cuando los jueces competentes, interpretando la legislación ordinaria, no otorgan tutela conforme los valores y principios orientadores de la administración de justicia, y como consecuencia de ello se lesionan derechos fundamentales. Asimismo, en dichos fallos se estableció que para que el mencionado Tribunal haga uso de esa competencia, el accionante deberá exponer las razones por las cuales la interpretación efectuada resulta absurda, ilógica e irrazonable, debiendo expresar el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y la lesión de los derechos invocados. De igual manera, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0073/2012 y 0466/2013 de 10 de abril, se estableció que excepcionalmente es posible ingresar a la valoración de la prueba, cuando el accionante demuestre que la autoridad judicial actuó de manera arbitraria e ilógica en la labor de la valoración de la prueba, vulnerando derechos fundamentales, pero además que de no haberse valorado de tal forma el resultado de la decisión sería diferente.