SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 285/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 1168 a 1170 vta., , denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La facultad de interpretar la legalidad ordinaria y los contratos, corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional; sólo se abre esta posibilidad cuando esta interpretación es totalmente aberrante o errada y puede en su caso lesionar algún derecho fundamental. En ese entendido, el Tribunal de garantías consideró que las cuestiones debatidas en el proceso ordinario fueron objeto de interpretación y valoración por los tribunales ordinarios, de acuerdo a los preceptos que establece el Código de Procedimiento Civil para su interpretación y valoración, además lo que se pretendió es la valoración de un instrumento, cuestión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, se aclaró que con referencia al principio de congruencia que rige el proceso, si bien es cierto que este obliga al Juez a que, entre lo motivado y fundamentado con lo resuelto tiene que existir relación, también las partes se encuentran obligadas a sostener en cada instancia procesal todo aquello que sostienen desde un principio y por consiguiente el pedido debe ser congruente en cada etapa procesal; 2) Por otra parte, la apelación formulada contiene tres puntos esenciales: i) Preliminar respecto a la nulidad de obrados; ii) Apelación de la sentencia; y, iii) Nulidad de obrados donde se condensa el pedido formulado respecto a la apelación de la Sentencia en el inciso ii). Evidentemente, la parte accionante hace una referencia en torno a la interpretación de la cláusula contractual restrictiva contenida en el instrumento público de poder 191/99 de 28 de julio, en la cual únicamente se identifica la existencia de dicha cláusula; sin embargo, no se ingresa a fundamentar por qué es o no aplicable dicha cláusula en el presente litigio, entendiendo el Tribunal de garantías que si éste es el centro y fondo de la cuestión planteada, en su caso debió ser mucho más descrita, para efecto de que si este era el incumplimiento en el que habría incurrido el Juez (de valorar la cláusula contractual restrictiva), debió ser en su caso objeto de apelación, y esto último el Tribunal de garantías lo relaciona con el inciso iii), en el cual se condensa el pedido de los tres puntos anteriores; y el hoy accionante en su pedido refirió que existiendo una flagrante violación del debido proceso y atentando a normas procesales que interesan al orden público y siendo imposible validar una grave irregularidad procesal que consiste en una ausencia de notificación de relación procesal, pidió tenga como formalizada la apelación de la Sentencia 19, se anule obrados hasta “fs. 667”, inclusive ordenando que el Juez a quo instruya al Oficial de Diligencias, que notifique a los sujetos procesales con el Auto de relación procesal, con costas.