SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

III.2.

Al respecto, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que para que en las acciones tutelares se pueda proceder a la revisión de la legalidad ordinaria pretendida, que es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, el accionante debe explicar por qué la labor interpretativa realizada por las autoridades ahora demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, precisando cómo los derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, y cómo debió efectuarse la interpretación correcta que condiga con los derechos y garantías invocados.

En el presente caso, la parte accionante no presentó los cargos requeridos que muestren a este Tribunal que los criterios de interpretación empleados se alejaron de los marcos precedentemente anotados, limitándose a señalar que todas las autoridades judiciales ahora demandadas, no realizaron una correcta aplicación e interpretación de los arts. 450, 451, 510 y 811 del CC, omisión que importa que en el presente caso los hechos denunciados no puedan ser verificados ni declarados por la justicia constitucional, ya que esta actividad es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional convertirse en un mecanismo supletorio o casacional que efectúe la labor interpretativa que pretenden los accionantes.

Por otra parte, los accionantes pretenden también que esta jurisdicción constitucional realice una valoración sobre el alcance del poder otorgado el 28 de julio de 1999 por los hoy accionantes a favor de Luis Alberto Lavayen Amelunge con referencia a la facultad de disposición del bien inmueble objeto de la litis. Sin embargo, corresponde advertir que no es labor de este Tribunal establecer el alcance de una determinada cláusula contractual inserta dentro de un mandato, pues dicha tarea es exclusiva de la jurisdicción ordinaria. No obstante, para que excepcionalmente se pueda revisar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, es necesario precisar por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulnera derechos fundamentales y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.

Respecto al reclamo en sentido de que las autoridades judiciales demandadas no valoraron en su real dimensión el poder otorgado por los actualmente accionantes a favor de Luis Alberto Lavayen Amelunge, concretamente en torno a la existencia de una restricción a las facultades otorgadas, es preciso establecer en principio, que no es tarea de este Tribunal, realizar un examen destinado a revalorizar una prueba que ya fue objeto de análisis por las autoridades judiciales dentro del citado proceso ordinario, excepto si en dicha labor, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, extremo que no fue fundamentado y menos explicado por los accionantes. Por lo tanto, se reitera que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio o casacional, que revalorice las pruebas producidas por los sujetos procesales, y menos puede constituirse en un supra Tribunal con facultades ordinarias, como solicitan los accionantes.