SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
a)
La parte accionante, mediante su abogado, en audiencia ratificó y reiteró su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: a) La SCP “0260/2014” declaró la inconstitucionalidad de “muchos elementos” como la estatura, tener tatuajes, que el padre o madre del postulante tengan antecedentes penales; y, siendo que dicho fallo es de 12 de febrero de 2014, fue procesado y juzgado con una ley inaplicable y un reglamento inconstitucional; y, b) Desde que fue dado de baja no percibió salario alguno, en desmedro de su familia y privando a su hijo (menor de un año) del acceso a la salud, pues inclusive se le ha “cortado” el seguro.
El accionante alega la lesión de sus derechos, por cuanto: a) Las autoridades demandadas dispusieron su baja definitiva por el hecho de tener un hijo; empero, ello no puede impedir que siga recibiendo enseñanza profesional más aún cuando esto fue declarado inconstitucional; b) El proceso por el que fue dado de baja, se sustenta en el hecho de ser parte de un proceso penal en el cual existiría imputación formal en su contra, no obstante que en dicho proceso la víctima abandonó el mismo; y, c) Finalmente, no consideraron que tenía memorando de designación 605/2014; por lo que, no debió ser juzgado con normas y reglamento para alumnos de la UNIPOL, sino, debió aplicársele la Ley del Régimen Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, siendo procesado por un tribunal incompetente y sin jurisdicción.
Previamente, corresponde señalar que José Juan Téllez Durán, Secretario, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL - Sucre, no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar, pues no ejerce funciones jurisdiccionales (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre); asimismo, respecto a Ludwin Miranda Fanola, Juan Pablo Seoane Almendras, Cristian Benjamín Santa María Monzón, Presidente y Vocales respectivamente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de conocer su actuación, pues el accionante alega como hecho vulneratorio la emisión de la Resolución 01/2014, misma que fue impugnada a través del recurso jerárquico, en ese sentido se debe -en todo caso-, analizar la Resolución de alzada, ello en atención a la subsidiariedad que rige al amparo constitucional.
Aclarado lo anterior, corresponde analizar las denuncias vertidas por el accionante, así, éste señala que el proceso por el que se le dio de baja, se encontraba sustentado en el hecho, entre otros, que tendría imputación formal en su contra; al respecto y de la revisión de la Resolución 282/2014, se tiene que ésta confirmó la Resolución 01/2014, que dispuso la baja definitiva del accionante, por haber infringido art. 39 “INCISO B.3 NUMERAL DE TERCER GRADO” núm. 12) (Tener hijo o hija); es decir, su desvinculación se debió únicamente a la comisión de la referida falta y no así a que tendría imputación formal en su contra; en ese sentido, lo denunciado no resulta atendible.
Por otra parte, alega que de conformidad con el memorando de designación 605/2014 de 10 de abril, contaba con la calidad de funcionario policial, por lo que no debió ser juzgado con normas y reglamento para alumnos de la UNIPOL, sino, debió aplicársele la Ley del Régimen Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; sobre este punto y de la revisión de obrados, cursa certificación 08/2014 de 28 de abril, que da cuenta que el accionante es alumno de segundo año de la ESBAPOL, en ese sentido, el accionante se encontraba impelido de cumplir con el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, y en caso de infringirlas, ser procesado conforme a éstas; de ahí que lo denunciado por el accionante tampoco resulta atendible por la justicia constitucional.
Conforme a lo señalado y alegado por el accionante, respecto a que se dispuso su baja definitiva por el hecho de tener un hijo y ello no podría impedir que siga recibiendo enseñanza profesional, más aún cuando esto fue declarado inconstitucional mediante SCP 0260/2014 de 12 de febrero; es decir, el accionante considera que no debió aplicársele la sanción impuesta como efecto de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; al respecto, de los datos del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el expediente del cual emergió la emisión de la SCP 0246/2014, fue archivado el 16 de septiembre de 2014 y, por ende, publicado en la misma fecha; en ese sentido y conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a tiempo de emitirse las Resoluciones impugnadas (4 y 23 de junio de 2014) la Sentencia Constitucional Plurinacional que -a consideración del accionante debía aplicarse a su caso- no se encontraba vigente; por lo que, esta denuncia mal podría ser atendida por la justicia constitucional.
Finalmente, corresponde observar que el Tribunal de garantías, a tiempo de resolver la presente acción tutelar, señaló que la SCP 1740/2013 de 21 de octubre, resolvió “un caso idéntico”, motivo por el que -a consideración de dicho Tribunal- sus fundamentos serían aplicables al presente caso; sobre este punto y de la lectura del citado fallo constitucional, se evidencia que en ese caso y en el presente no confluyen los mismos supuestos fácticos, siendo que en el primero de los citados se concedió la tutela, por cuanto, “…la sanción de baja definitiva que se le impuso al accionante por el hecho de ser padre progenitor, fue como alumno de segundo grado de la ESBAPOL Sucre, siendo que éste, tal cual demostró a tiempo de recibir dicha baja, ya no tenía la situación de estudiante…” (SCP 1740/2013); no obstante en el presente amparo constitucional, el accionante contaba con la calidad de estudiante (Conclusión II.2) y precisamente dicho aspecto fue aclarado por el propio Tribunal de garantías; en ese sentido, no corresponde aplicar los entendimientos vertidos en el citado fallo constitucional.