SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2015-S3

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 09347-2014-19-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 20/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 61 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Weimar Leonardo Tito Ángelo en representación de Remo Dick Pérez Barrientos, Director General de Sustancias Controladas contra Heidy Haydee Calderón Pérez y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 10 de noviembre 2014, cursante de fs. 6 a 14 vta. y a 16 y vta., la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

Dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Abigael Eva Rivera Mealla contra la Dirección General de Sustancias Controladas, se emitió el Auto Supremo (AS) 075/2013 de 13 de mayo, que declaró infundado el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la parte demandada; confirmando de forma irregular el pago de liquidación, por lo que en el presente caso, se debió hacer una valoración lógica de lo que correspondía cancelar.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, la autoridad judicial a quo, emitió el Auto interlocutorio de conminatoria de pago de la suma liquidada en sentencia bajo alternativa de apremio en su contra como Director General de Sustancias Controladas, por lo que canceló en su totalidad la citada liquidación; posteriormente, el 25 de octubre de 2013, la demandante, solicitó la actualización de sueldos y subsidios, sin mencionar en que normativa legal amparó su petitorio, se limitó a adjuntar la tabla de índice de precios al consumidor y efectuó un cálculo referencial  de Bs98 282,55 (noventa y ocho mil doscientos ochenta y dos 55/100 bolivianos), ante lo cual, la Jueza demandada autorizó la elaboración de la planilla de actualización solicitada, sin considerar que se trata de actualización de sueldos  de  una  funcionaria pública y de subsidios familiares, por lo que interpuso incidente de nulidad  sobre  las  notificaciones  efectuadas y  observó  la

planilla de actualización; sin embargo, la Jueza demandada, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2013, rechazó el citado incidente y sólo determinó se elabore una nueva planilla de actualización sin contemplar los subsidios adicionales, ni observar el pago ilegal de Bs.10.000.- (diez mil bolivianos) que se le obligó a cancelar por concepto de subsidio de  incapacidad prenatal y  post natal, repitiendo

el pago de sueldo por un tiempo no trabajado y un beneficio o asignación familiar cuando se supone que es un descanso con goce de haber, y lo peor es que en apelación, los Vocales codemandados, confirmaron la Resolución impugnada.

La mencionada actualización no se enmarcó en ninguna normativa de derecho, toda vez que, debió existir una diferenciación específica entre lo que la ley determina como beneficios sociales o indemnización y lo que es sueldo o remuneración; en el presente caso los administradores de justicia desde el inicio del proceso laboral confundieron la aplicación de la norma laboral establecida por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, con la norma especial que con relación a la actora de la demanda era el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, existió una aplicación indebida de las leyes.

I.1.2. Derechos ygarantias supuestamente vulnerados

La parte accionante, considera vulnerados sus derechos y garantías al debido proceso, a la igualdad jurídica, y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, ordenando la anulación y/o se deje sin efecto ni valor legal alguno al Resolución de 20 de noviembre de 2013, dictada por la Jueza a quo y el Auto de Vista 204/2104 de 30 de septiembre, disponiendo se emita nueva Resolución sobre la petición de actualización presentada por Abigail Eva Rivera Mealla, conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 60 a 61, encontrándose presentes la parte accionante y la tercera interesada asistida de su abogada, ausentes las autoridades demandadas y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Heidy Haydee Calderón Pérez y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Tarija, a través

del informe escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 58 a 59 vta., informaron que: a) Existe total incongruencia entre los hechos que se demandaron como vulnerados en la acción de amparo constitucional, con el Auto de Vista que emitieron; b) Se verifica que, el Auto de Vista impugnado indicó que la Dirección General de Sustancias Controladas regional Yacuiba, apeló únicamente lo referente a las diligencias de notificación con la planilla de actualización, con el fundamento que las mismas debieron ser practicadas en la persona del Director General de Sustancias Controladas y no así del Jefe Regional de Yacuiba, donde se tramitó el proceso laboral; c) La demandante apeló el mismo Auto que resolvió el incidente de nulidad, pero en lo referente a la determinación de la Juez a quo de excluir de la planilla de actualización las asignaciones familiares; d) La parte accionante reclamó la determinación de incluir en la liquidación de la planilla de actualización las asignaciones familiares, cuando la Juez a quo, determinó excluir las mismas, aspecto que confirmaron en el Auto de Vista y se pronunciaron sobre ese punto porque fue objeto de apelación pero por parte de la demandante no del demandado.

Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del Departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 51 a 53, expresó lo siguiente: 1) Se evidencia que en la demanda de acción de amparo constitucional, sólo consta la firma del abogado o responsable legal de Sustancias Controladas, pero no consigna la firma de Weimar Leonardo Tito Ángelo, quien es apoderado legal de la misma; es decir, no cumple con la previsión del art. 52.1 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); 2) La Resolución que se impugna no fue recurrida sobre la actualización de sueldos, únicamente fue apelada parcialmente por el incidente de nulidad por notificación decretado sin lugar, acto libremente consentido al no ser recurrir; lo que significa que interpuso el recurso de apelación en parte o parcialmente, lo hizo únicamente sobre el incidente de nulidad de notificación, en razón a que se había declarado sin lugar; empero, no recurrió en contra de la Resolución que dispuso la elaboración de la nueva planilla de actualización, dejando así precluir su derecho a recurrir de la parte no apelada; 3) El Auto de Vista 204/2014, de 30 de septiembre, resolvió correctamente en relación al supuesto agravio recurrido, relativo a la nulidad de la notificación y no así sobre el objeto de la presente acción que es la parte de la Resolución que dispuso la elaboración de una nueva planilla de actualización de beneficios sociales, porque simplemente no correspondía; 4) El no haber recurrido en apelación de la Resolución que disponía nueva planilla, hace improcedente la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad; 5) En cuanto a la inmediatez, transcurrieron once meses desde la comisión de la supuesta vulneración alegada por la parte accionante; es decir, la notificación de la Resolución de 20 de noviembre de 2013; y, 6) Conforme la Resolución de 20 de noviembre de 2013, al disponerse la facción de nueva planilla, no se dispuso la cancelación de la suma de Bs98.000.- (noventa y ocho mil bolivianos) a favor de la actora en el proceso laboral, sino el monto condenado en sentencia, que asciende a Bs51 000.- (cincuenta y un mil bolivianos).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Abigail Eva Rivera Mealla mediante su abogada, en audiencia informó que fue servidora pública a.i. y se vulneraron sus derechos al no haber respetado la inamovilidad que gozaba a efectos de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, motivo por el cual, se vio en la necesidad de denunciar; la parte ahora actora obvió actualizarse en los diferentes fallos de cómo se debe atender el respeto de los derechos adquiridos, sueldos, vacaciones, modificaciones y otros.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 61 a 68, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de firma del Director General de Sustancias Controladas -representante de la entidad accionante- en la demanda de la acción de amparo constitucional, es evidente dicho error formal; sin embargo, en el memorial de subsanación fue firmado por el citado apoderado; por lo que, consideran existe una ratificación tácita de la demanda de amparo constitucional, conforme a la “SC 09/2014”; ii) Se impugna el AS 075/2013 de 13 de marzo; empero, la endidad demandada, fue notificada con dicho fallo el 14 del citado mes y año; la parte accionante sostiene “cómo es que esas autoridades ahora accionantes se sometieron a esa jurisdicción y cómo es que se pretenden (…) mediante esta acción tutelar existiría posibilidad de revisión  de los antecedes de ese fallo, que se encuentra plenamente ejecutoriado” (sic); iii) La parte accionante pretende la nulidad de la notificación siendo que ésta como acto comunicacional de decisiones jurisdiccionales cumplió su finalidad; además, en ninguna de las resoluciones impugnadas no fueron debatidos, aspectos que hoy pretende debatir la parte accionante; y, iv) La acción de amparo constitucional debe ser congruente con los derechos reclamados, porque con el pretexto de incidente de nulidad de notificación de un auto interlocutorio y luego de un auto de vista, se incorpora aspectos que no fueron debatidos  ni considerados  por  las autoridades  demandadas, conforme la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, inclusive pudieron los jueces inhibirse de competencia para conocer desde el Tribunal Supremo de Justicia; pero, la parte afectada también pudo pedir la inhibitoria que decline competencia y no lo hicieron.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa planilla de actualización de beneficios sociales dispuesta por la providencia  de 28 de octubre de 2013 a raíz del proceso laboral seguido a instancias de Abigail Eva Rivera Mealla contra la entidad accionante (fs. 60 del anexo 1); siendo observado por dicha institución mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2013 (fs. 62 a 63 vta. del referido anexo).

II.2.  Por Auto de 20 de noviembre de 2013, se dispuso que por Secretaría se elabore una nueva planilla de actualización sin contemplar los subsidios adicionales (fs. 68 y vta. del anexo 1).

II.3.  Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2013,la Dirección General Sustancias Controladas a través de su representante, presentó apelación en parte contra el Auto de 20 de noviembre de 2013, “…en cuanto al rechazo de la nulidad de la diligencia de Notificación de fs. 354 de obrados” (sic) (fs. 73 a 74 vta. del anexo 1).

II.4. Por Auto de Vista 204/2014 de 30 de septiembre, se determinó confirmar totalmente la resolución impugnada “…cursante de Fs. 12 a 12 Vta. del Testimonio…” (sic) (fs. 87 a 90 vta. del anexo 1); notificándose al accionante el 1 de octubre de ese mismo año (fs. 92 del mismo anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la igualdad jurídica y el principio de la seguridad jurídica, por cuanto en ejecución de fallos dentro del proceso laboral seguido en su contra por Abigail Eva Rivera Mealla se pronunció el Auto de Vista 204/2014 de 30 de septiembre, sin corregir que la planilla de actualización realizada no está sustentada en ninguna normativa legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

           El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, indicó: “El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley” (el resaltado es nuestro) (Reiterado en las SSCC 0713/2014, 1690/2013 y 1595/2012, entre otras).

                   En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Previo al análisis de la problemática planteada es necesario aclarar que la revisión de las determinaciones asumidas en sede judicial, en ejecución de fallos, se efectúa a partir de la resolución de segunda instancia, pues la misma tiene la posibilidad de corregir y/o enmendar las actuaciones realizadas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el análisis partirá del Auto de Vista 204/2014 de 30 de septiembre.

De la revisión de antecedentes se advierte que si bien el accionante reclama que la planilla de actualización, señalada en la conclusión II.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, no está sustentada en una adecuada normativa legal; y, que no se realizó una diferenciación entre beneficios sociales o indemnización y lo que es sueldo o remuneración; sin embargo, no se advierte que se hubiese cuestionado este aspecto en el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2013, como se describió en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; por ende, corresponde aplicar la subregla 1.b) del Fundamento Jurídico III.1 precedente; es decir, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por no haber cuestionado en sede judicial a través del recurso de apelación contra el Auto de 20 de noviembre de 2013, la falta de sustento legal o el equívoco que se habría incurrido a momento de elaborar la planilla de actualización de beneficios sociales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 20/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 61 a 68, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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