SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Frente a esta situación, se suscitó un conflicto de competencia, puesto que el Juez hoy demandado mediante Auto pronunciado en la misma audiencia (de 27 de noviembre de 2014), se declaró igualmente competente para conocer el proceso penal referido, ello sin pronunciarse sobre la situación jurídica del ahora accionante, constando en la parte final de dicha Resolución un pronunciamiento confuso con relación a la definición de la referida situación jurídica de este (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), la que finalmente no se resolvió, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que éste resuelva el aludido conflicto de competencias.

           De acuerdo a estos antecedentes, debe considerarse que la jurisprudencia constitucional en reiterados casos sostuvo que, aun un juez que se considere incompetente para conocer una determinada causa penal, se encuentra obligado a resolver la situación jurídica del imputado, y con más razón si ya fue señalada una audiencia para su consideración, así la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, razonó que: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional”. Dicha Sentencia Constitucional también refirió que: “…cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente  y con la celeridad que amerita”. En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0487/2005-R de 6 de mayo, 0745/2007-R de 24 de septiembre, entre otras.

           Conforme el entendimiento jurisprudencial referido, el conflicto de competencias suscitado entre los jueces de Instrucción en lo Penal y Anticorrupción, en el caso que nos ocupa, si bien suspenden temporalmente la competencia de ambos para conocer la causa principal, no pueden afectar en la oportuna resolución de la situación jurídica del accionante, peor aún, si existe un señalamiento de audiencia para el efecto; sumado a ello, debe considerarse que la competencia cuestionada no compromete el ámbito material, pues ambos Jueces son del área penal, por lo que no existe óbice al respecto para que el Juez hoy demandado, resuelva con carácter previo la situación jurídica del ahora accionante, y luego remita los antecedentes respectivos para la correspondiente tramitación del conflicto competencial aludido.

           En ese marco, se tiene que el Juez hoy demandado debió resolver la situación jurídica del accionante, a pesar de la presentación de la solicitud de inhibitoria, efectuada por el Ministerio Público, al no haberlo hecho y suspender la audiencia de 27 de noviembre de 2014, incurrió en una dilación indebida que comprometió el derecho a la libertad del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.