SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
a)
Juana Aban Velásquez, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 56 a 58, manifestó que: a) A raíz de un juicio oral realizado contra el ahora accionante, se emitió Sentencia condenatoria imponiéndole una pena de cinco años de presidio; la cual, no fue de conocimiento del acusado -hoy accionante-, debido a que el mismo, abandonó la audiencia; es decir, no asumió conocimiento de la parte resolutiva de dicho fallo, y tampoco acudió a su lectura, impidiendo de esa manera, que se le notifique en forma personal y se le entregue una copia de tal determinación; b) En ese entendido, sin estar notificado, su defensa presentó memorial de aclaración, complementación y enmienda; por lo que, con el fin de evitar “subterfugios de la defensa”, mediante decreto de 20 de octubre del mismo año, dispuso la notificación personal de la referida Resolución para luego considerar las peticiones del nombrado, pues en el caso de darle por notificado, después reclamaría el cumplimiento del “art. 163”, y la ley no comprende expresamente que la parte puede darse por notificado, sino que dicho actuado debe ser realizado de manera personal; c) La defensa volvió a reclamar la complementación y enmienda; por ello, después de verificar su notificación con la Sentencia, el 21 de noviembre de igual año, se procedió a resolver la complementación solicitada, y a pesar de tener conocimiento de ello, el aludido interpuso la presente acción tutelar; d) El accionante evitó ser notificado con la Resolución de complementación y enmienda para colocarse malintencionadamente en un supuesto estado de indefensión; y así, poder interponer un recurso constitucional en evidente acto de represalia por la Sentencia condenatoria; asimismo, el plazo para presentar el respectivo recurso aun no empezó a correr porque el acusado -hoy accionante- impidió el cumplimiento de la referida diligencia; e) La vida del accionante no se encontraría en peligro a raíz de la notificación de las Resoluciones de 29 de octubre y 21 de noviembre del mencionado año, así como tampoco existió persecución ilegal pues fue sometido a juicio oral y sentenciado conforme al procedimiento; por lo que, no existió un procesamiento indebido; añadiendo que no existió amenaza respecto a su privación de libertad al no haberse librado mandamiento de aprehensión en su contra y la acción no responde a ninguno de esos presupuestos; por tales razones, la presente acción de defensa resultaría “impertinente”; y, f) El accionante se colocó en indefensión evitando ser notificado para luego reclamar un “indebido proceso”; finalmente, reiteró que el plazo para presentar el recurso no está corriendo al no haberse notificado con la Resolución, no existiendo afectación alguna a un derecho de defensa y menos al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte