SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
1)
Gregorio Aguirraya Villca, Presidente, Vicente Mollo Blaz, encargado de Recursos Humanos y Carlos Flores Quispe, ex Director Administrativo y Financiero, con cargo actual de Asesor Financiero de la Directiva, todos de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de su abogado solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Que los funcionarios públicos no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo y tampoco por el Decreto Reglamentario de la citada ley; 2) Siendo que el accionante ocupaba el cargo de Jefe de Gabinete y que al ser de libre nombramiento no está sujeto a las disposiciones de los funcionarios públicos; siendo los derechos de los mismos para impugnar una resolución de ingreso, promoción o retiro, el recurso de revocatoria y jerárquico; 3) El carnet de discapacidad adjuntado a esta acción tutelar, al estar caducado, dejó de tener validez; 4) La acción de amparo constitucional es excepcional y no supletoria de otros medios o recursos legales, por lo cual en el marco del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente seria improcedente; 5) El demandante de tutela de principio realizó una solicitud de restitución, por la vía administrativa y una vez presentada no se apersono a recoger la respuesta de la misma, en la cual se conminó a Rodolfo Flores Escurra para que presente toda la documentación pertinente, para reflexionar sobre su despido, y si fuera procedente restituirlo a su puesto de trabajo; y, 6) Donde debió haber acudido previamente, antes de interponer la presente acción tutelar, era ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social por lo que sobreviene la causal de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.3.
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
- en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR