SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El 6 de julio de 2012, fue designado al cargo de Asesor Legal de la Comisión Económica de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, posteriormente fue transferido dentro de la misma entidad, para fungir las funciones de Jefe de Gabinete; el 11 de junio de 2014 fue notificado con memorándum de despedido; por lo cual el accionante mediante nota de 14 del mismo mes y año solicita su restitución al cargo que ocupaba, haciendo conocer en el mismo, que su hijo tenía una discapacidad del 67%, esta solicitud no recibe ninguna respuesta; ante esta situación, acude ante la Defensoría del Pueblo y el CODEPEDIS, al no haber conseguido ningún resultado favorable interpone la presente acción tutelar.
Antes de entrar al análisis del caso, por lo señalado en Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que estos documentos acreditan la vinculación directa que tiene el accionante con el menor de edad AA, además de la discapacidad con la que cuenta el mismo; posteriormente, después de realizar la revisión del expediente se puede referir que Rodolfo Flores Escurra, no agoto la vía ordinaria o administrativa pertinente antes de interponer la presente acción; empero, por lo referido en Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la acción de amparo constitucional tiene su excepción cuando se trata especialmente de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, toda vez que la Norma Suprema, establece un marco de protección por ser un grupo vulnerable, mereciendo un trato especial por parte del Estado; quienes ante un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección exclusiva que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional, esta excepción a la subsidiariedad de esta acción, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, por lo que es procedente la activación de la presente acción de defensa.
En ese contexto, las autoridades demandadas después de haber despedido sin una causa legitima al ahora accionante, habiendo conocido posteriormente la inamovilidad laboral con la que contaba el mismo, debieron haber dispuesto inmediatamente su reincorporación laboral, ya que como señalamos en Fundamento Jurídico III.3, en busca del “vivir bien” se busca la reivindicación de los derechos de los discapacitados, y al estar vulnerando los derechos del accionante, están violando indirectamente los derechos de su hijo, por lo que el espíritu de las citadas normas constitucionales, obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permiten que sus derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, tal como se prevé en el art. 71.II y III de la CPE.
Concluyendo, que conforme el principio “favor debilis” merece una tutela constitucional reforzada, aspecto que exigía a las autoridades demandadas otorgar un trato preferente para resolver la solicitud que le fue puesta en conocimiento, con eficiencia, prioridad y calidez; aspectos que sin embargo, no se verificaron en los hechos del presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.3.
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
- en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia,
- III.4. Análisis del caso concreto
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