SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

improcedente”

La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por  Resolución 11/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 80 vta. a 82 vta., declaró “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El hecho de haber presentado una nota de restitución de cargo a la autoridad demandada, no significa que no tenía otro medio u otro recurso para poder pedir la restitución de sus derechos reclamados; ii)  El accionante puede acogerse a la Ley General para Personas con Discapacidad y a los DDSS 27477 y 29608 los que establecen la inamovilidad funcionaria; empero, siempre y cuando cumpla con la normativa vigente y no existan causales de despido; iii) Señalando el art. 54 del CPCo, refieren que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, y que excepcionalmente previa justificación fundada dicha acción será viable cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse; iv) Rodolfo Flores Escurra podía interponer las acciones correspondientes, por la vía de reclamos, recursos, administrativa, laboral, etc., para la restitución de sus derechos y a la vez podía pedir el cumplimiento de la Ley 223; y, v) Por lo previsto en el art. 53.3 del CPCo que refiere: “La acción de amparo constitucional no procederá: (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que podrán ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.