SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
improcedente”
La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 80 vta. a 82 vta., declaró “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El hecho de haber presentado una nota de restitución de cargo a la autoridad demandada, no significa que no tenía otro medio u otro recurso para poder pedir la restitución de sus derechos reclamados; ii) El accionante puede acogerse a la Ley General para Personas con Discapacidad y a los DDSS 27477 y 29608 los que establecen la inamovilidad funcionaria; empero, siempre y cuando cumpla con la normativa vigente y no existan causales de despido; iii) Señalando el art. 54 del CPCo, refieren que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, y que excepcionalmente previa justificación fundada dicha acción será viable cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse; iv) Rodolfo Flores Escurra podía interponer las acciones correspondientes, por la vía de reclamos, recursos, administrativa, laboral, etc., para la restitución de sus derechos y a la vez podía pedir el cumplimiento de la Ley 223; y, v) Por lo previsto en el art. 53.3 del CPCo que refiere: “La acción de amparo constitucional no procederá: (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que podrán ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.3.
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
- en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR