SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2015-S3

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrrey

Acción de libertad

Expediente:                  09436-2014-19-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 65 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Vásquez Albares contra Vicente Ayzama López, Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 3 a 7, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de noviembre de 2014, solicitó se señale audiencia para hacer efectiva la cesación a la detención preventiva de la que fue beneficiado, la cual fue fijada para el 24 de igual mes y año, aspecto ilegal y dilatorio por cuanto fue dispuesta para después de casi medio mes, en forma contraria a las SSCC 0862/2005-R y 1500/2011-R.

Refirió que en la fecha indicada fue instalada la audiencia; empero, ésta fue suspendida de forma ilegal a través de un Auto, por cuanto se informó por parte del Secretario del Juzgado que los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en mérito a la apelación presentada contra la Resolución que aceptó la cesación, y que también dichos antecedentes se remitieron al Tribunal de Sentencia de turno en razón a una acusación formal.

Señaló que, en esa audiencia su defensa hizo notar a la autoridad ahora demandada que la apelación incidental planteada no tenía efecto suspensivo, y que desconocía la existencia de la acusación formal presentada en su contra, ante lo que el referido Juez indicó que: “…ES EN MERITO A LA LEY 586…” (sic) que el expediente no se encuentra en su poder y que las notificaciones deben cursar en el mismo.

Finalmente mencionó que, una vez suspendida la audiencia, su defensa solicitó al amparo de los arts. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), complemente el carácter apelable de dicho fallo, a lo que la autoridad demandada indicó que este no era apelable al no encontrarse dentro de los alcances del art. 403 del citado Código, aspecto que hace que la regla de subsidiariedad se encuentra vencida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto el art. 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de suspensión de la audiencia de 24 de noviembre de 2014, disponiéndose la realización de dicho actuado para el ofrecimiento de garantía conducente a hacer efectiva su libertad, por haber sido ésta señalada con carácter anterior a la acusación, y por último, se disponga que la autoridad demandada haga un análisis de la jurisprudencia atinente al caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65 de obrados, en presencia de ambas partes procesales y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a tiempo de reiterar los términos de su memorial de acción de libertad, en audiencia ampliando los mismos señaló que: a) La SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señala que el Código de Procedimiento Penal faculta a los jueces para habilitar horas extraordinarias en caso de ser necesario, entendiéndose que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a formalidades, por lo que lo informado por la autoridad demandada respecto a la dilación denunciada no justifica la retardación incurrida, habiéndose incumplido el plazo señalado de tres a cinco días para llevarse a cabo una audiencia de efectivización; b) Se encuentra vulnerado su derecho a la defensa por cuanto la autoridad demandada no le facilitó la notificación efectuada a su persona con la acusación formal presentada en su contra con el argumento de que todos los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto citó la SCP “137/2013-R”; c) La autoridad demandada suspendió la audiencia de efectivizacion de la cesación a la detención preventiva, solamente mencionando la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-; empero, no señaló en qué artículo se basó para disponer ese extremo, además del informe de la Defensoría se tiene que la autoridad demandada no tenía competencia para conocer la celebración de la audiencia en cuestión, entonces la misma nunca debió sustanciarse, por lo tanto la Resolución emitida en esa audiencia no tiene valor alguno; d) Todas las resoluciones son apelables según el Tribunal Constitucional Plurinacional, así lo señala la indicada SCP 0137/2013 5 de febrero, al sostener que parte de los alcances del derecho a la defensa es la segunda instancia; es decir, el derecho a la impugnación, por lo que denunció una detención indebida; y, e) Al amparo de la SCP 0785/2014 de 21 de abril, solicitó se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vicente Ayzama López, Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 45 a 46 vta., así como en audiencia señaló que: 1) La Ley 586, es clara al establecer que presentada la acusación la autoridad judicial debe remitirla al Tribunal de Sentencia, aspecto que fue cumplido; 2) El Presidente del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama el 21 de noviembre de igual año, radicó la causa como consecuencia de la remisión de la acusación, por lo que se debe denegar la tutela; 3) Efectivamente existen sentencias constitucionales que establecen el plazo de tres a cinco días para considerar las peticiones vinculadas a la libertad; empero, el día de la audiencia cautelar fue objeto de agresiones que pusieron en riesgo su propia vida, así también en otra audiencia de cesación a la cual asistieron personas de Entre Ríos, se puso en peligro la integridad física del imputado y la del personal del Juzgado, por lo que el accionante en su memorial de solicitud de audiencia de efectivizacion en el otrosí de manera puntual pidió que dicha audiencia sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del Tribunal y de las partes; 4) En ese sentido, tomando en cuenta que su autoridad se ausenta de Ivirgarzama a Sacaba solamente los lunes, y considerando la fecha de presentación de su memorial, se fijó la realización de dicha audiencia para el lunes 24 de noviembre de 2014 a horas 15:30, siendo ésta la fecha más próxima, toda vez que el 17 de igual mes y año, ya tenía previstas audiencias señaladas, todas relacionadas con el derecho a la libertad, por lo que no encuentra vulneración alguna de los derechos del nombrado; 5) Con relación a la suspensión de la audiencia, al haberse presentado la acusación por parte del Ministerio Público, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia, causa que fue radicada en esa instancia; 6) Respecto al derecho de impugnación, según la previsión del art. 403 del CPP, el fallo dictado en la audiencia de 24 de noviembre de 2014, no es apelable, por lo que considera que con relación a ese aspecto tampoco se lesionó los derechos del accionante; 7) Corresponde señalar que en la audiencia mencionada no se hubiese podido efectivizar la libertad del accionante por cuanto su defensa no recogió la orden instruida destinada a recabar o cumplir con el requisito del arraigo impuesto, por lo que no se cumplieron las condiciones establecidas para ello; y, 8) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interviniente

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, a través de su representante señaló que: i) Asistió a la audiencia de 24 de noviembre de 2014, en la cual se informó que el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia en merito a la presentación de la acusación formal efectuada contra el ahora accionante, y que la apelación planteada fue enviada a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, ii) En dicha audiencia haciendo uso de la palabra en representación de los dos niños, solicitó la suspensión de la misma en merito a lo señalado, por cuanto el Juez de Instrucción no tenía competencia conforme establece la Ley 586, siendo la suspensión realizada de manera correcta.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 65 vta. a 70 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que con relación al ofrecimiento de sus fiadores el accionante podrá efectuarlo ante el Tribunal de Sentencia de esa localidad, siendo el competente para conocer dicha actuación al haber sido radicada la causa en ese despacho el 21 de noviembre de 2014; fallo sustentado bajo los siguientes fundamentos: a) Según el instructivo 012/2014 de 4 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces debían estar a la espera de la determinación asumida en la reunión del 7 de igual mes y año, respecto a la aplicación de la Ley 586 con relación a la remisión de los expedientes, excepto en el caso de las acusaciones que se formulen posterior a la publicación de dicha Ley, casos en los cuales los jueces deben dar cumplimiento al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 325 del CPP, modificado por la citada Ley; b) Así el instructivo 13/2014 de 7 noviembre, emitido también por el señalado Tribunal Supremo, instruyó referente al art. 325 del CPP, modificado por el art. 8 de la referida Ley, que se aplica a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de esa Ley (30 de octubre de 2014); c) También cursa en obrados la nota de remisión de actuados de 21 de noviembre de ese año, al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, el cual fue radicado en esa fecha a horas 17:00; d) La presente acción no se encuentra dentro de lo establecido por los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) No se vulneró el debido proceso en su triple dimensión en el caso de autos, por cuanto el accionante fue beneficiado de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP, mismas que no fueron revocadas, siendo que la apelación incidental no es en efecto suspensivo por lo que tiene el derecho de recurrir ante el Tribunal de Sentencia de esa localidad para que efectivice dichas medidas; f) Sobre la Resolución de 24 de noviembre de 2014, el Juez demandado debe tomar en cuenta que todo fallo debe ser motivado, tal como lo señala el Auto Supremo (AS) 342/2006 de 28 de agosto; g) El accionante tiene los medios e instancias para efectuar las denuncias que correspondan de los actos infringidos o no cumplidos, -falta de notificación con la acusación-, ante la autoridad disciplinaria de turno; y, h) En consecuencia el Juez demandado dio cumplimiento a la Ley 586 y al instructivo 012/2014, toda vez que la acusación contra el ahora accionante fue presentada el 13 de noviembre de igual año; es decir, posterior a la citada Ley, siendo remitida el 21 de ese mes y año, ante el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por instructivo 012/2014 de 4 de noviembre, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ante la promulgación de la Ley 586, se programó una reunión nacional a efectuarse el 7 del mismo mes y año, en la cual se definiría, qué causas conocerían los nuevos Tribunales de Sentencia, excepto para el caso de las acusaciones que se formulen posterior a la publicación de esa Ley, caso en el cual los jueces deben cumplir estrictamente el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 325 del CPP, modificado por el art. 8 de dicha Ley (fs. 35 y vta.).

II.2.  A través del instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, suscrito por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, instruyó que: “Por regla, las modificaciones al art. 325-I) introducidas por la Ley 586 se aplican a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de la ley (30 de octubre de 2014)” (sic) (fs. 37 vta. a 39).

II.3. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Alejandro Vásquez Albares     -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual y otros, el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar -actual demandado- dictó la Resolución de 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se dio curso a la cesación de la detención preventiva y se dispuso medidas sustitutivas a su favor (fs. 21 a 22).

II.4.  A través del memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, dirigido al Juez demandado, el accionante solicitó audiencia de efectivización, requiriendo al mismo tiempo que dicha audiencia: “…sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del tribunal y de las partes” (sic) (fs. 23); ante lo que la indicada autoridad por decreto de 13 de igual mes y año, señaló audiencia para el 24 de ese mismo mes y año a horas 15:30, a celebrarse en el salón de audiencia de Sacaba (fs. 24).

II.5.  Cursa en obrados acusación formal presentada el 13 de noviembre de 2014, por el representante del Ministerio Público contra el accionante (fs. 27 a 32); mereciendo el Auto de 18 del citado mes y año, dictado por el Juez demandado, mediante el cual en cumplimiento de lo establecido por la Ley 586, se ordenó la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama (fs. 33).

II.6.  Consta la remisión del expediente de autos el 21 de noviembre de 2014, mediante oficio suscrito por el Juez demandado dirigido al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama (fs. 42 y vta.), mereciendo la providencia de igual fecha a través de la cual se radicó la causa (fs. 44).

II.7.  En audiencia de 24 de noviembre de 2014, fijada para la consideración de la efectivización de las medidas sustitutivas impuestas a favor del accionante, se dictó la Resolución mediante la cual se dispuso la suspensión de la audiencia, al haberse remitido antecedentes al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama en cumplimiento de la Ley 586, y conforme al instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, señalando haber perdido competencia (fs. 34 y vta.).

II.8.  Se tienen copias del cuaderno de audiencias del Juzgado Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, constando que el 17 de noviembre de 2014, tenía señaladas cinco audiencias durante horas de la tarde (fs. 53 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa y a la impugnación, por cuanto la autoridad demandada: 1) Señaló audiencia de efectivización de medidas sustitutivas a la detención preventiva casi medio mes después de su solicitud; y, 2) Dicha audiencia una vez instalada fue suspendida con el argumento de que ya no tenía competencia al haberse remitido obrados al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama en honor a la acusación formal presentada en su contra, en observancia al instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó se dé cumplimiento a la modificación del art. 325 del CPP, efectuado por la Ley 586.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dejo establecido que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Mediante la presente acción tutelar el accionante sostiene que la autoridad demandada incurrió en dos actos ilegales dentro del proceso penal seguido en su contra, los cuales son: i) Haber señalado audiencia de efectivización casi medio mes después de su solicitud; y, ii) Dicha audiencia una vez instalada fue suspendida con el argumento de que ya no tenía competencia al haberse remitido obrados al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama en honor a la acusación formal presentada en su contra, en observancia al instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó se dé cumplimiento a la modificación del art. 325 del CPP, efectuado por la Ley 586; por lo que solicita la tutela de los derechos invocados mediante esta acción de libertad.

           En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte que en efecto en audiencia de 10 de noviembre de 2014, el accionante fue beneficiado con las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP (fs. 21 a 22), por lo que el nombrado solicitó al día siguiente mediante memorial se señale audiencia para la efectivización de las mismas, consecuentemente el Juez demandado señaló audiencia con ese fin para el 24 de igual mes y año, actuado procesal que una vez instalado fue suspendido con el argumento de que la citada autoridad perdió competencia, toda vez que ante la presentación del requerimiento conclusivo acusatorio contra el accionante, se remitieron antecedentes al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama en cumplimiento de la Ley 586 y al instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 34 y vta.).

          Con relación a la denuncia efectuada respecto a la dilación en el señalamiento de la audiencia precedentemente referida, de autos se advierte que evidentemente el accionante solicitó el señalamiento de dicha audiencia por memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, memorial en el que además solicitó que dicha audiencia: “…sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del tribunal y de las partes” (sic) (fs. 23). Al respecto corresponde remitirnos a lo informado por la autoridad demandada ante el Juez de garantías, y además a los antecedentes presentados, de los cuales se evidencia: a) Que la autoridad demandada solo los días lunes en la mañana se traslada a Sacaba con el fin de llevar a cabo audiencias por la tarde del mismo día en los casos que cuentan con personas restringidas de su libertad, debido a la distancia existente entre dicha localidad e Ivirgarzama, y, b) Que señaló audiencia para el lunes 24 de noviembre de 2014 en razón a que para el lunes 17 del mismo mes y año tenía audiencias señaladas con anterioridad (fs. 53 vta.). Es así que el Juez demandado tomando en cuenta el petitorio del nombrado en el citado memorial de 11 de igual mes y año, -que dicha audiencia sea llevada a cabo en Sacaba por razones de seguridad-, señaló la audiencia de efectivizacion de medidas sustitutivas para el 24 de noviembre de 2014, a celebrarse en la localidad de Sacaba, en razón a que el lunes 17 ya tenía otras audiencias fijadas, por lo que partiendo de dicho informe que además no fue desvirtuado por el accionante en audiencia, y que en todo caso fue confirmado por los antecedentes que se presentaron dentro de esta acción de defensa, este Tribunal concluye que el Juez demandado no vulneró derecho alguno del accionante, toda vez que no tuvo otra opción que señalar la audiencia para la indicada fecha, extremo a partir del cual la supuesta dilación ocasionada por la nombrada autoridad se encuentra justificada, máxime si actuó atendiendo la solicitud del accionante y se demostró que fijó audiencia a la brevedad posible dentro del rol que tenía programado.

          Respecto a la segunda denuncia, se debe señalar que conforme se expone en la Conclusión II.2 del presente fallo, mediante el instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, instruyó que: “Por regla, las modificaciones al art. 325-I) introducidas por la Ley 586 se aplican a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de la ley (30 de octubre de 2014)” (sic) (fs. 37 vta. a 39).

          Es así que el Juez demandado, conforme se tiene precedentemente señalado, ante la presentación de la acusación formal contra el accionante el 13 de noviembre de 2014, remitió actuados al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama mediante nota de 21 de noviembre de 2014, mereciendo la radicatoria de la misma fecha por el Presidente del referido Tribunal (fs. 44), por lo que se concluye que la autoridad demandada enmarcó sus actuaciones justamente en cumplimiento del instructivo 13/2014, citado supra y a la Ley 586, que modificó el art. 325 del CPP, en el sentido de que una vez recibida la acusación formal, ésta previo sorteo debe ser remitida al Tribunal de Sentencia correspondiente el cual no fue demandado. Consiguientemente, al haber suspendido la audiencia de efectivización de las medidas sustitutivas impuestas a favor del accionante -presentación de fiadores personales- de 24 del citado mes y año, obró correctamente, por cuanto perdió competencia para el conocimiento de dicha causa de ahí que tampoco tenía ya el cuaderno procesal, toda vez -se reitera- que la causa ya se encontraba en conocimiento del Tribunal de Sentencia.

          De acuerdo a todo lo manifestado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra vulneración alguna a los derechos que el accionante denuncia como lesionados en esta acción de defensa por parte de autoridad demandada, en ese sentido y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico anterior, al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al denegar la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 65 vta. a 70 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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