SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
1)
Vicente Ayzama López, Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 45 a 46 vta., así como en audiencia señaló que: 1) La Ley 586, es clara al establecer que presentada la acusación la autoridad judicial debe remitirla al Tribunal de Sentencia, aspecto que fue cumplido; 2) El Presidente del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama el 21 de noviembre de igual año, radicó la causa como consecuencia de la remisión de la acusación, por lo que se debe denegar la tutela; 3) Efectivamente existen sentencias constitucionales que establecen el plazo de tres a cinco días para considerar las peticiones vinculadas a la libertad; empero, el día de la audiencia cautelar fue objeto de agresiones que pusieron en riesgo su propia vida, así también en otra audiencia de cesación a la cual asistieron personas de Entre Ríos, se puso en peligro la integridad física del imputado y la del personal del Juzgado, por lo que el accionante en su memorial de solicitud de audiencia de efectivizacion en el otrosí de manera puntual pidió que dicha audiencia sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del Tribunal y de las partes; 4) En ese sentido, tomando en cuenta que su autoridad se ausenta de Ivirgarzama a Sacaba solamente los lunes, y considerando la fecha de presentación de su memorial, se fijó la realización de dicha audiencia para el lunes 24 de noviembre de 2014 a horas 15:30, siendo ésta la fecha más próxima, toda vez que el 17 de igual mes y año, ya tenía previstas audiencias señaladas, todas relacionadas con el derecho a la libertad, por lo que no encuentra vulneración alguna de los derechos del nombrado; 5) Con relación a la suspensión de la audiencia, al haberse presentado la acusación por parte del Ministerio Público, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia, causa que fue radicada en esa instancia; 6) Respecto al derecho de impugnación, según la previsión del art. 403 del CPP, el fallo dictado en la audiencia de 24 de noviembre de 2014, no es apelable, por lo que considera que con relación a ese aspecto tampoco se lesionó los derechos del accionante; 7) Corresponde señalar que en la audiencia mencionada no se hubiese podido efectivizar la libertad del accionante por cuanto su defensa no recogió la orden instruida destinada a recabar o cumplir con el requisito del arraigo impuesto, por lo que no se cumplieron las condiciones establecidas para ello; y, 8) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa y a la impugnación, por cuanto la autoridad demandada: 1) Señaló audiencia de efectivización de medidas sustitutivas a la detención preventiva casi medio mes después de su solicitud; y, 2) Dicha audiencia una vez instalada fue suspendida con el argumento de que ya no tenía competencia al haberse remitido obrados al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama en honor a la acusación formal presentada en su contra, en observancia al instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó se dé cumplimiento a la modificación del art. 325 del CPP, efectuado por la Ley 586.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del tribunal y de las partes
- CONFIRMAR