SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del tribunal y de las partes
Con relación a la denuncia efectuada respecto a la dilación en el señalamiento de la audiencia precedentemente referida, de autos se advierte que evidentemente el accionante solicitó el señalamiento de dicha audiencia por memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, memorial en el que además solicitó que dicha audiencia: “…sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del tribunal y de las partes” (sic) (fs. 23). Al respecto corresponde remitirnos a lo informado por la autoridad demandada ante el Juez de garantías, y además a los antecedentes presentados, de los cuales se evidencia: a) Que la autoridad demandada solo los días lunes en la mañana se traslada a Sacaba con el fin de llevar a cabo audiencias por la tarde del mismo día en los casos que cuentan con personas restringidas de su libertad, debido a la distancia existente entre dicha localidad e Ivirgarzama, y, b) Que señaló audiencia para el lunes 24 de noviembre de 2014 en razón a que para el lunes 17 del mismo mes y año tenía audiencias señaladas con anterioridad (fs. 53 vta.). Es así que el Juez demandado tomando en cuenta el petitorio del nombrado en el citado memorial de 11 de igual mes y año, -que dicha audiencia sea llevada a cabo en Sacaba por razones de seguridad-, señaló la audiencia de efectivizacion de medidas sustitutivas para el 24 de noviembre de 2014, a celebrarse en la localidad de Sacaba, en razón a que el lunes 17 ya tenía otras audiencias fijadas, por lo que partiendo de dicho informe que además no fue desvirtuado por el accionante en audiencia, y que en todo caso fue confirmado por los antecedentes que se presentaron dentro de esta acción de defensa, este Tribunal concluye que el Juez demandado no vulneró derecho alguno del accionante, toda vez que no tuvo otra opción que señalar la audiencia para la indicada fecha, extremo a partir del cual la supuesta dilación ocasionada por la nombrada autoridad se encuentra justificada, máxime si actuó atendiendo la solicitud del accionante y se demostró que fijó audiencia a la brevedad posible dentro del rol que tenía programado.
Respecto a la segunda denuncia, se debe señalar que conforme se expone en la Conclusión II.2 del presente fallo, mediante el instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, instruyó que: “Por regla, las modificaciones al art. 325-I) introducidas por la Ley 586 se aplican a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de la ley (30 de octubre de 2014)” (sic) (fs. 37 vta. a 39).
Es así que el Juez demandado, conforme se tiene precedentemente señalado, ante la presentación de la acusación formal contra el accionante el 13 de noviembre de 2014, remitió actuados al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama mediante nota de 21 de noviembre de 2014, mereciendo la radicatoria de la misma fecha por el Presidente del referido Tribunal (fs. 44), por lo que se concluye que la autoridad demandada enmarcó sus actuaciones justamente en cumplimiento del instructivo 13/2014, citado supra y a la Ley 586, que modificó el art. 325 del CPP, en el sentido de que una vez recibida la acusación formal, ésta previo sorteo debe ser remitida al Tribunal de Sentencia correspondiente el cual no fue demandado. Consiguientemente, al haber suspendido la audiencia de efectivización de las medidas sustitutivas impuestas a favor del accionante -presentación de fiadores personales- de 24 del citado mes y año, obró correctamente, por cuanto perdió competencia para el conocimiento de dicha causa de ahí que tampoco tenía ya el cuaderno procesal, toda vez -se reitera- que la causa ya se encontraba en conocimiento del Tribunal de Sentencia.
De acuerdo a todo lo manifestado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra vulneración alguna a los derechos que el accionante denuncia como lesionados en esta acción de defensa por parte de autoridad demandada, en ese sentido y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico anterior, al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del tribunal y de las partes
- CONFIRMAR