SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
El Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 65 vta. a 70 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que con relación al ofrecimiento de sus fiadores el accionante podrá efectuarlo ante el Tribunal de Sentencia de esa localidad, siendo el competente para conocer dicha actuación al haber sido radicada la causa en ese despacho el 21 de noviembre de 2014; fallo sustentado bajo los siguientes fundamentos: a) Según el instructivo 012/2014 de 4 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces debían estar a la espera de la determinación asumida en la reunión del 7 de igual mes y año, respecto a la aplicación de la Ley 586 con relación a la remisión de los expedientes, excepto en el caso de las acusaciones que se formulen posterior a la publicación de dicha Ley, casos en los cuales los jueces deben dar cumplimiento al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 325 del CPP, modificado por la citada Ley; b) Así el instructivo 13/2014 de 7 noviembre, emitido también por el señalado Tribunal Supremo, instruyó referente al art. 325 del CPP, modificado por el art. 8 de la referida Ley, que se aplica a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de esa Ley (30 de octubre de 2014); c) También cursa en obrados la nota de remisión de actuados de 21 de noviembre de ese año, al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, el cual fue radicado en esa fecha a horas 17:00; d) La presente acción no se encuentra dentro de lo establecido por los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) No se vulneró el debido proceso en su triple dimensión en el caso de autos, por cuanto el accionante fue beneficiado de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP, mismas que no fueron revocadas, siendo que la apelación incidental no es en efecto suspensivo por lo que tiene el derecho de recurrir ante el Tribunal de Sentencia de esa localidad para que efectivice dichas medidas; f) Sobre la Resolución de 24 de noviembre de 2014, el Juez demandado debe tomar en cuenta que todo fallo debe ser motivado, tal como lo señala el Auto Supremo (AS) 342/2006 de 28 de agosto; g) El accionante tiene los medios e instancias para efectuar las denuncias que correspondan de los actos infringidos o no cumplidos, -falta de notificación con la acusación-, ante la autoridad disciplinaria de turno; y, h) En consecuencia el Juez demandado dio cumplimiento a la Ley 586 y al instructivo 012/2014, toda vez que la acusación contra el ahora accionante fue presentada el 13 de noviembre de igual año; es decir, posterior a la citada Ley, siendo remitida el 21 de ese mes y año, ante el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- sea realizada en Sacaba a objeto de resguardar la integridad física del tribunal y de las partes
- CONFIRMAR