SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

a)

La parte accionante, en audiencia reiteró su memorial de interposición de la presente acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) En forma contraria al debido proceso, establecido en los arts. 115 y 116 de la CPE, se revocó la Resolución 346/2014; b) La SCP 0815/2014 de 30 de abril, establece que el habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto de despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuanto esté relacionado con la libertad y devenga en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, c) No existe fundamento en la Resolución 182/2014 de 20 de octubre, emitida por los Vocales demandados, en cuanto a la existencia de riesgos procesales, los cuales le servirían para ser enervados en una cesación, “…porque no describe esa resolución cuál es el riesgo procesal que se ha causado con ir a almorzar y se ha sacado una fotográfica con el cumpleañero…” (sic).

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que las autoridades demandadas en grado de apelación mediante la Resolución 182/2014 revocaron el Auto 346/2014 y dispusieron su detención preventiva: a) Sin realizar la fundamentación correspondiente respecto a la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; y, b) En la tramitación de dicha apelación se presentaron ciertas irregularidades tales como: 1) Que el Ministerio Público intervino en esa audiencia sin presentar apelación alguna; 2) Que la apelación planteada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural fue presentada fuera del plazo establecido por ley; 3) Que el recurso de apelación interpuesto por el SEDEM no debió ser considerado, en razón a que su planteamiento se basó en los arts. 403 y 404 del citado Código, cuando correspondía ser presentado al amparo del art. 251 del referido cuerpo legal; y, 4) Que el Auto de Vista 182/2014 no fue pronunciado por unanimidad ya que el Vocal Ricardo Chumacero Torrez no emitió su voto.

Finalmente, con relación a las denuncias efectuadas por el accionante respecto a las supuestas irregularidades en la tramitación y resolución de los recursos de apelación planteados por las partes procesales: a) El Ministerio Público intervino en la audiencia sin presentar apelación; b) La apelación planteada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural fue presentada fuera del plazo establecido; c) El recurso de apelación interpuesto por el SEDEM, no debió ser considerado; toda vez que, su planteamiento se basó en los arts. 403 y 404 del CPP, cuando correspondía ser presentado al amparo del art. 251 del referido cuerpo legal; y, d) El Auto de Vista 182/2014, no fue pronunciado por unanimidad ya que el Vocal demandado -Ricardo Chumacero Tórrez-, no emitió su voto. Por lo que, conforme a lo precedentemente expuesto, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso del accionante por falta de fundamentación, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto; puesto que, como consecuencia de esta Sentencia surgirá una nueva Resolución que necesariamente deberá tomar en cuenta todas estas supuestas irregularidades denunciadas a través de la presente acción de defensa; ya que, al emitir un nuevo fallo las autoridades demandadas deberán tomar en cuenta inclusive la tramitación del recurso de apelación del cual deviene esta acción de libertad.