SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
Fragmento 10
En ese marco, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de segunda instancia tienen la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, tal como lo establece la parte in fine del art. 247 del CPP, esto es cuando dicha medida sea procedente, aspecto que obliga a todos los Jueces a efectuar un nuevo análisis de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de la previsión del art. 233 del citado cuerpo legal; vale decir, cuando se impone la medida extrema de detención preventiva, las autoridades que asumen esa medida se encuentran obligadas a observar los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, de acuerdo a las reformas efectuadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, porque de no hacerlo inevitablemente se incurriría en detención indebida, y consecuentemente se vulneraría la presunción de inocencia; aspecto que no ocurrió en el caso de autos; puesto que, de la revisión del Auto de Vista 182/2014, se tiene que las autoridades demandadas no realizaron la fundamentación exigida en cuanto a los riesgos procesales; es decir, respecto a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, una o varias de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del referido Código; y, en consecuencia emitir una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del indicado Código, limitándose a señalar que no ingresarían a valorar el art. 233.1 del CPP; puesto que, ese elemento ya fue discutido en la primera audiencia de medidas cautelares celebrada contra el accionante; por lo que, dentro de los plazos establecidos será el Ministerio Público, quien se pronuncie mediante un requerimiento que defina tanto la investigación como la verdad histórica de los hechos, conforme lo establecido por el art. 221 del citado Código; asimismo, la situación jurídica de los imputados; bajo ese entendimiento los riesgos procesales establecidos en el art. 231.1 del indicado cuerpo legal se mantienen subsistentes como consecuencia de las decisiones asumidas por las autoridades respectivas, y que con relación a “…los otros riesgos procesales observados…” (sic), señalaron que vieron conveniente mantenerlos “…en virtud de que el objeto de esta audiencia no es una modificación a una medida cautelar ni está considerando una cesación a una medida cautelar, se está discutiendo básicamente el incumplimiento a una medida cautelar conforme a las reglas establecidas en el art. 247 del CPP; es decir, el incumplimiento a una medida cautelar…” (sic); argumentos que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional concluir que los Vocales demandados se apartaron de la obligación que tenían de motivar y fundamentar su Resolución, aspecto necesario para determinar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a favor del accionante y aplicar la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal;
- debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- i)
- Fragmento 10
- 1° CONFIRMAR en parte