SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 17 vta. a 21, concedió la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades legales, siendo así que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal o su similar Novena, en el término de tres días dicte la resolución que corresponda, atendiendo el pedido de la parte accionante conforme lo establecido en el art. 134 del CPP e impuso una multa de tres días del salario mensual de la autoridad demandada, disponiendo a la vez la remisión de la resolución pronunciada al Consejo de la Magistratura; todo esto bajo los siguientes fundamentos: a) La Jueza Novena de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- incurrió en una negligencia, habida cuenta que ella tenía el cuaderno procesal bajo su control y reconoció la inexistencia de la recusación; b) El Tribunal de garantías no evidenció como fue que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, rechazó la recusación, remitió el expediente al siguiente en número y elevó en consulta al Tribunal de alzada para este resuelva la recusación; además aclaró que, la nombrada autoridad fue quien dispuso la detención preventiva del imputado y no así la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal; por lo cual concluyó que hubo retardación de justicia, inclusive en la remisión del cuaderno procesal a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal que duró casi un mes, de manera que ella reconoció que tenía conocimiento que la Sala Penal Primera como Tribunal superior, era el llamado para  resolver la recusación planteada; c) En el caso concreto, no concurrieron ninguno de los presupuestos establecidos en los arts. 125 de la CPE en consonancia con el 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que fueron evocados por la parte accionante, quien reconoció estar bajo el control jurisdiccional; sin embargo, al pedir que la autoridad demandada cumpla con las formalidades legales, “eso sí es viable” (sic), porque “eso es lo que está reconociendo” (sic); d) El Tribunal de garantias no vió una verdad material respecto de cuál habría sido el resultado de la recusación que debería ser resuelta por la Sala Penal Segunda, pero advirtió una contradicción de la parte accionante, quien señaló que todavía no se habría resuelto dicha recusación. Por todo lo expuesto se evidenció la vulneración de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia contemplados en el art. 108 de la CPE, además estableció la lenta reacción de la Jueza demandada, ya que el proceso fue remitido tardíamente el 11 de noviembre de 2014 a horas 17:00, cuando ella tenía competencia para resolver la situación jurídica del imputado; y, e) Mientras desconocía el resultado de la recusación, que había sido rechazada in límine por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, la autoridad demandada mantenía la competencia de resolver la situación jurídica de Rodrigo Viruez Guaristi.