SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

III.5. Análisis del caso

De antecedentes adjuntos al expediente y los argumentos expuestos en la audiencia de la accion de libertad, se estableció que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- tomó conocimiento del proceso penal de referencia, porque su similar Octava, fue recusada, a ese efecto, se emitió el Auto de 21 de agosto de 2013 como sobresale de la providencia de 27 de octubre de 2014 (Conclusión II.4); de donde se advierte que desde ese momento la Jueza recurrida asumió la dirección del proceso. Siendo así, el 17 de septiembre de 2014, el imputado solicitó a la Jueza demandada, conmine a la Fiscal a presentar su requerimiento conclusivo por estar vencido el plazo de la etapa preliminar; a pesar de haber sido conminada, ésta última autoridad no presentó el acto conclusivo dentro el plazo otorgado, por lo que, el 24 del mismo mes y año, solicitó a la misma Jueza dicte resolución declarando extinguida la acción penal y se deje sin efecto las medidas cautelares impuesta en su contra; sin embargo, por providencia de 27 del mismo mes y año -referida precedentemente- la autoridad demandada decidió devolver el cuaderno procesal al juzgado de origen, justificando que el mismo contaba con un nuevo titular, por lo cual el motivo de la recusación resultaba inexistente; determinación que refleja una imprecisión, por cuanto no se da a conocer el resultado de la recusación; además, al no resolver la solicitud, olvidó su calidad de directora del proceso y contralora de garantías constitucionales, generando con ello una incertidumbre en el imputado, quien como se dijo, se encuentra con detención preventiva más de un año y sin que el Ministerio Público haya emitido el respectivo requerimiento conclusivo; aspecto que se contrapone abiertamente contra el principio de celeridad procesal establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, enseña que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que están privadas de su libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad.  

Queda claro que la autoridad judicial demandada, en su calidad de directora del proceso, tenía la obligación de resolver la solicitud del accionante y no devolver el cuaderno procesal solo porque existía un nuevo titular en el juzgado de origen, dejando sin resolver la situación jurídica del imputado, quien se encontraba con detención preventiva; además, debió esperar que el Tribunal resuelva la recusación y no pretender desligarse del asunto sometido precisamente a su conocimiento.

La SC 0337/2010 de 15 de junio al referirse a la acción de libertad traslativa de pronto despacho señaló: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Consiguientemente, se concluye que la Jueza demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante, por lo que en el caso presente corresponde restablecer las formalidades legales respecto del trámite solicitado por el demandante conforme lo establecido en el art. 134 del CPP, debiendo el juez o la jueza de la causa pronunciarse en el término de tres días. Finalmente con relación a la multa de tres días del salario mensual de la autoridad recurrida, no corresponde al Tribunal de garantías resolver este aspecto, para lo cual deberá remitirse la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.