SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2014 de 31 de julio cursante de fs. 150 a 157, concedió la tutela solicitada, disponiendo se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro las setenta y dos horas; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los memoriales de solicitud de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva deben providenciarse en el plazo de veinticuatro horas conforme a lo establecido en el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando existe demora o dilación indebida, al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado, constituye lesión al derecho a la libertad; 2) Por las tres solicitudes presentadas para señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se evidenció que se vulneró el principio de celeridad procesal; y, 3) No concurrió ninguna causal para que las autoridades demandadas incumplieran su deber respeto al ejercicio de los derechos constitucionales de Armando Mamani Arauz.
- acción de libertad constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.
- encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Presunción de los hechos y actos denunciados por el accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR