SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

En autos, el accionante considero que se lesionaron sus derechos a la integridad física, a la función pública, a la dignidad y al trabajo; porque a pesar de reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia para la consideración a la cesación de su detención preventiva, que cumple en el Centro de Rehabilitación de Palmasola del departamento de Santa Cruz, las autoridades demandadas no atendieron su pedido.

Ahora bien, se colige que a pesar de haber sido legalmente citados los demandados, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, de manera que puedan aclarar la denuncia planteada y en su caso desvirtuar los extremos señalados por el hoy accionante; es así, que poniendo en práctica la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe presumir que los extremos denunciados como vulneratorios en que incurrieron las autoridades demandadas, son ciertos, reforzado este entendimiento por la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, que determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” .

Consiguientemente, es menester hacer referencia al principio de celeridad, el cual está precisado en la Ley Fundamental en su art. 178.I, que señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en este principio. De esta manera, a la luz de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que refiere a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto al plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, que es de tres días hábiles, mismo que las autoridades ahora demandadas, no aplicaron; pues si bien, el tiempo para resolver la cesación no está normado, se deben desarrollar actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentan los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas, en este caso el derecho a la libertad, el cual corresponde ser tutelado.

Por lo expuesto, es evidente que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en dilación injustificada en la tramitación de las solicitudes referidas a la cesación de la detención preventiva de Armando Mamani Arauz, sin haber observado la celeridad señalada por la jurisprudencia constitucional.