SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

1)

Wilfredo Vargas Valdez, Edith Gloria, María del Carmen y Luis Arturo Vargas Montalvo, en audiencia, por intermedio de su abogado, sostuvieron lo siguiente: 1) Todo deviene de un proceso de usucapión mal sustanciado, por cuanto no se puede usucapir un inmueble teniendo la condición de detentadores-anticresistas, por lo que la Sentencia de primera instancia se encuentra motivada y fundamentada, habiendo manifestado los accionantes, que efectuaron un gasto de dinero y también reconocieron haber pagado a la propietaria por concepto de tales refacciones así como los impuestos, lo que denota que esos actos no lo hicieron por cuenta propia sino con autorización de los propietarios, lo que los constituye en simples detentadores precarios; y, 2) Otro elemento que acredita la condición de detentadores, es el hecho de haberse apersonado al proceso de división y partición forzosa que se gestó en la ciudad de La Paz, existiendo la ausencia del animus y hechos contradictorios que desvirtúan el núcleo central de la demanda, no siendo cierto que la posesión sea pacífica puesto que cursaron una carta notariada solicitando la devolución del bien inmueble, por lo que en ningún momento dejaron de ejercer su titularidad. Fundamentos por los que pidieron se deniegue la tutela.

Conforme se tiene expuesto en el planteamiento del problema, los accionantes a tiempo de recurrir de casación el Auto de Vista 642/2013 de 24 de diciembre, respecto a los argumentos referidos a la forma sostuvieron: 1) El Auto de Vista impugnado incumplió con el art. 236 del CPC, por cuanto se limitaría a sostener que por la presunta confesión de haber ingresado a ocupar el inmueble en virtud a un contrato de anticresis, existiría un relevamiento para considerar las demás cuestiones apeladas, cuando el objeto de la apelación no fue solo dicha confesión sino el hecho de no haber valorado que el contrato fue suscrito con quien no era propietaria; 2) No se consideró el silencio mantenido por los demandados respecto de la parte del inmueble que no fue objeto del contrato de anticrético, omitiendo aplicar el art. 424 del CPC, ante la renuencia de presentarse a la audiencia de confesión provocada; y, 3) Se vulneró el art. 190 del CPC; toda vez que, al declarar improbada la demanda se concedió más de lo pedido a la parte, quienes no probaron nada sobre el punto de hecho que les fue asignado. Por otro lado y sobre los argumentos de la casación en el fondo, señalaron que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, incurrieron en error de hecho al valorar el contrato de anticrético; por cuanto, no tomaron en cuenta que fue suscrito con quien no sería propietaria del inmueble, lo que haría ver que su posesión no sería precaria, habiendo cumplido con la exigencia del art. 138 del CC.