SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que, el 4 de enero de 2011, al amparo del art. 138 del Código Civil (CC) presentaron demanda de usucapión decenal sobre el inmueble ubicado en la calle Sucre de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, al que ingresaron en calidad de anticresistas mediante contrato suscrito con María Lidia Herrera Vda. de Vargas, ocupando una tienda, trastienda, cocina y baño, ubicados en la planta baja, efectuando obras de mantenimiento en casi todo el inmueble, ocupándolo de manera pública, pacífica y continuada desde el 12 de octubre de 1998.
Afirmaron que, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de las provincias de Tomina y Belisario Boeto con asiento en Padilla del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 3/2013 de 11 de septiembre, declarando improbada la demanda con el único argumento de que la posesión ejercida emerge de un contrato de anticresis suscrito con María Lidia Herrera Vda. de Vargas, lo que constituiría tan solo una posesión precaria por lo que ésta no fue pública ni pacífica, acomodándose a lo previsto por el art. 90 del CC, sumado al hecho de haber efectuado reparaciones previo permiso de los propietarios, lo que conlleva la ausencia del animus, cuando el contrato solo recaía sobre una parte del inmueble, olvidando referirse a aquellos ambientes que no fueron parte del contrato; refiriendo también que no se tomó en cuenta la declaración de los testigos de cargo, quienes afirmaron que los vieron vivir por más de diez años, así como el acta de inspección ocular que evidenció las recientes reparaciones, incurriendo el Juez a quo en omisión valorativa de la prueba.
Indicaron que ante dicho fallo, presentaron recurso de apelación, alegando la existencia de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, sobre todo arguyendo mala valoración de la prueba, puesto que habría lesionado el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 219, 220 y 224.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurso que de manera descuidada y negligente fue resuelto por Auto de Vista 642/2013 de 24 de diciembre, pues fundó su decisión en la supuesta confesión que el inmueble objeto de la demanda fue ocupado vía contrato de anticrético, omitiendo analizar las demás pruebas y tomar en cuenta que el contrato había vencido y que fue suscrito con quien no era propietaria, sumado al hecho que la demanda estaba dirigida a usucapir el resto del inmueble que pertenecía a otros propietarios, con los cuales jamás tuvo relación contractual ni se opusieron a la posesión pacífica y continuada, incurriendo en el mismo error que el Juez a quo al no valorar todos los medios de prueba, desconociendo que la intención no era usucapir todo el inmueble.
Concluyeron indicando que contra la decisión de alzada presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la errónea apreciación y valoración de la prueba, mereciendo el Auto Supremo (AS) 200/2014 de 08 de mayo, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes sin la mínima fundamentación solo transcribieron antecedentes, indicando que la posesión seria precaria al haber existido intenciones de devolución del capital del anticrético, sin tomar en cuenta que la carta notariada por el que les ofrecieron devolver el dinero, data del 2009; es decir, cuando ya transcurrieron diez años para la prescripción adquisitiva; por otro lado, indicaron que no existiría error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y que se reconoció el derecho propietario de los demandados al pedir autorización para realizar mejoras en el inmueble y por haberse apersonado al proceso de división y partición en base al contrato que tenían a su favor, omitiendo pronunciarse sobre los demás puntos que fueron objeto de recurso, menos consideraron el silencio que guardaron los terceros interesados sobre el resto del bien inmueble.