SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
i)
En ese contexto y remitidos los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Civil dictó el AS 200/2014 de 8 de mayo, el cual concluyó que: i) Conforme a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, no existe la obligación de expresar una fundamentación ampulosa, por lo que el Auto de Vista impugnado basó su decisión en la confesión espontanea que realizaron los recurrentes al afirmar que tenían la condición de anticresistas, otorgando valor a dicha confesión conforme al art. 404.II del CPC, lo cual derivó en la no consideración de los demás agravios, concluyendo que no era procedente la usucapión sobre la base del contrato de anticresis; ii) El Tribunal ad quem concluyó que la confesión espontánea hace plena fe en el juicio, en tal sentido los argumentos de si el contrato fue firmado con quien no era propietaria, no tiene ninguna connotación; sin embargo, bien se pudo pedir su explicación y/o complementación al amparo del art. 276 del CPC, lo que no aconteció en el caso; iii) Los recurrentes reconocieron que el 12 de octubre de 1995, suscribieron un contrato de anticresis por el cual ingresaron a vivir en el inmueble, también indicaron que al estar vencido el plazo y no haberse devuelto el capital, continuaron viviendo por más de doce años y que por el mal estado del inmueble con la autorización de los propietarios, erogaron sumas de dinero en su refacción, lo que demuestra que ejercían la posesión por cuenta de otras personas, contando únicamente con el título de detentadores; iv) Si el contrato de anticresis fue otorgado por quien no es propietaria, ello no desvirtúa el hecho de haber reconocido la titularidad de los demandados a quienes se pidió autorización para realizar arreglos, así como haber realizado tratativas para la devolución del monto de dinero entregado por anticrético, sumado al hecho de haberse apersonado al proceso de división y partición de bienes, oponiendo tercería en base a dicho contrato, actos que hacen evidente la precariedad de la posesión; y, v) No se evidencia el error de hecho o de derecho en la apreciación del citado contrato, habiendo los Tribunales de instancia obrado correctamente, por lo que se falló conforme a los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC.
La relación que antecede, lleva a concluir a esta jurisdicción, que no es cierto que el Tribunal de casación al dictar el AS 200/2014, haya omitido pronunciarse sobre el argumento referido a que no se consideró que solo se demandó la usucapión de la parte del bien inmueble que no fue dada en anticrético; toda vez que, se concluyó como válido el hecho que el Tribunal ad quem otorgó el valor correspondiente a la confesión espontanea realizada por los recurrentes en la demanda, por lo que sería irrelevante referirse a las demás cuestiones, no resultando ser evidente la ausencia de fundamentación o que haya existido silencio por parte de los demandados.
En mérito a lo expuesto, no se encuentra acreditado el hecho que las autoridades demandadas hayan lesionado el derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos de fundamentación de las resoluciones, que a su vez se encuentra relacionado con el principio de pertinencia y congruencia; al contrario se tiene que, plasmaron en el Auto Supremo razones suficientes y coherentes que sustentaron su decisión, sin haber colocado a los recurrentes en una situación de incertidumbre, por cuanto se respetó el derecho al debido proceso, sobre la base de los antecedentes y la prueba considerada en su oportunidad.
Finalmente, respecto al hecho que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre la valoración probatoria realizada por los Tribunales de mérito, concretamente del contrato de anticrético tantas veces citado, no resulta ser un argumento cierto; toda vez que, el Tribunal de casación concluyó que tal aspecto no desvirtúa que los actuales accionantes hayan reconocido el derecho de propiedad sobre el bien ocupado, a cuyos propietarios se les pidió autorización para realizar arreglos en el inmueble, así como de haber entablado tratativas para la devolución del dinero entregado por concepto de anticrético, sumado al hecho de haberse apersonado al proceso de división y partición de bienes oponiendo tercería en base a dicho contrato; actos que a decir de las autoridades de casación, harían evidente la precariedad de la posesión; ahora bien, si dicha valoración es considerada incorrecta por los accionantes, no es un tema que pueda ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional, más aun cuando no se demostró que las autoridades demandas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y/o equidad, limitándose a señalar que dicha valoración no es correcta, óbice que imposibilita a esta Sala a pronunciarse sobre la actividad valorativa que asumieron las autoridades demandadas, que es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria.