SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
1)
Rosa Celia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT, mediante informe escrito presentado por sus representantes legales cursante de fs. 113 a 116, expresó que: 1) El SIN a través de su Gerencia Distrital emitió el proveído 085/2013 “24-3311-13” por el cual informó a Freddy Pedro Cortez Tarquino que en el marco del art. 66 del CTB, la Administración Tributaria no tiene la facultad de declarar la prescripción de las obligaciones impositivas; 2) El 18 de septiembre de 2013, el notificador de la Unidad Jurídico Técnico dependiente de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, practicó en Secretaría de la Administración Tributaria, la notificación con el proveído de 10 del mencionado mes y año; 3) El 2 de junio de 2014, el accionante interpuso recurso de alzada contra el proveído antes referido, que fue rechazado por Auto de 5 de ese mes y año, por haber sido presentado extemporáneamente de acuerdo al art. 143 del CTB, que prevé un plazo de veinte días para la interposición del mismo; 4) El 17 del mes y año antes referido, presentó nota solicitando la rectificación del rechazo de la apelación presentada, que fue denegada por proveído de 18 de junio de ese año, que fue notificado al impetrante el 18 de ese mes y año; 5) El 1 de julio de 2014, el solicitante de tutela planteó recurso jerárquico, que fue desestimado mediante Auto de 2 del citado mes y año, en aplicación al art. 144 del CTB, que reconoce que dicho medio de impugnación solo es admisible contra resoluciones que resuelven el de alzada, mientras que su autoridad no se pronunció respecto a los argumentos del mencionado recurso; y, 6) Se pretende hacer caer en error al referir que el proveído 085/2013, le fue notificado el 19 de mayo de 2014, para efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada, cuando en esta última fecha lo que se realizó fue el acta de entrega del citado proveído, que ya implicaba su notificación el 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento del art. 90 del CTB.
Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerencia Distrital La Paz del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 110 vta. refirió que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por ley procedió a la verificación de obligaciones del ahora accionante, con la debida notificación de orden de fiscalización 2004000176, vista de cargo 20-DF-SFE-0265/2004 de 7 de octubre, Resolución Determinativa 00832 de 15 de diciembre de 2004 y proveído de inicio de ejecución tributaria 0842/06 de 31 de octubre de 2006, así el referido interpuso recurso de revocatoria de 17 de marzo de 2008, que posteriormente fue reiterado por nota de 17 de junio del año antes mencionado, por la que solicitó validez o no de la Resolución Determinativa cuestionada, así mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2010 de 4 de enero, que le fue notificada personalmente el 25 de ese mes y año, se rechazó la impugnación planteada; determinación que fue objetada por Freddy Pedro Cortez Tarquino el 7 de febrero de 2011, con la presentación de recurso de alzada, que fue rechazado al confirmarse el fallo observado mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0240/2011 de 29 de abril, a cuyo efecto interpuso recurso jerárquico, que fue denegado por Resolución AGIT-RJ 0439/2011 de 18 de julio, por lo que es claro que todas las actuaciones de su administración fueron de pleno conocimiento del accionante de lo contrario nunca hubiere presentado solicitud de prescripción.
El accionante denunció que dentro de la verificación de sus obligaciones impositivas, las autoridades demandadas de la ARIT y del SIN vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la doble instancia, al realizar una serie de irregularidades, mediante una actuación discrecional, que dio lugar a notificaciones irregulares, rechazo inadecuado de: 1) Pronunciamiento de la solicitud de prescripción, alegando ausencia de competencia; 2) Recurso de alzada interpuesto contra el proveído 085/2013, por Auto de 5 de junio de 2014, porque supuestamente fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 143 del CTB, realizando una interpretación incorrecta de la efectivización de la notificación y entrega del cedulón, desconociendo que ante la ausencia de notificación legal, el plazo debe computarse desde la verdadera entrega del proveído realizada el 19 de mayo de 2014; y, 3) Recurso jerárquico por Auto de 2 de julio del referido año, argumentando su inadmisibilidad ante la ausencia de resolución de fondo del recurso de alzada.
De acuerdo al análisis de autos se evidencia que Freddy Pedro Cortez Tarquino el 4 de octubre de 2012, solicitó la prescripción de los adeudos tributarios establecidos en la Resolución Determinativa GDLP 00832 de 15 diciembre de 2004; ante lo cual la Gerente Distrital de La Paz del SIN desestimó lo solicitado, mediante proveído 085/2013, argumentando ausencia de competencia; decisión que fue notificada al accionante el 18 del citado mes y año, en Secretaría de la Unidad Jurídico Técnico del Departamento Jurídico y de Cobranza de la Gerencia Distrital del SIN La Paz; mientras que la entrega fue realizada el 19 de mayo de 2014; decisión que a pesar de ser cuestionada el 2 de junio del referido año, mediante el planteamiento de recurso de alzada, fue confirmada de acuerdo al Auto de rechazo de 5 de ese mismo mes y año, por haberse interpuesto presuntamente de forma extemporánea; así el 30 del mismo mes y año, el impetrante de tutela planteó recurso jerárquico, que fue rechazado por Auto de 2 de julio del mismo año, al no evidenciarse la emisión de una postura definitiva respecto a los argumentos planteados para la alzada.
Al respecto corresponde precisar que si bien el impetrante de tutela refiere que presentó su solicitud de prescripción de los adeudos tributarios el 4 de octubre de 2012, no cursa en obrados ninguna actuación posterior realizada por el mismo, hasta la carta de solicitud de notificación realizada el 14 de mayo de 2014, poniendo en evidencia su inactividad procesal por más de un año y medio, en desconocimiento de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a través de los cuales es claro que las solicitudes puestas a conocimiento de la administración pública deben ser resueltas en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de lo peticionado, salvo reglamentación en contrario, conforme al principio de eficacia previsto en el art. 4 inc. j) de la LPA, mediante el cual la administración pública se encuentra compelida a emitir sus actos evitando dilaciones indebidas, en el marco del art. 17.I de la mencionada Ley; por lo que, en caso de omisión corresponde la aplicación del silencio administrativo negativo, al efecto que el interesado o interesada considere desestimada su solicitud y pueda deducir el recurso administrativo o jurisdiccional que corresponda.
En este sentido el accionante al haber interpuesto su solicitud el 4 de octubre de 2012, debería a partir del 4 de marzo de 2013, sobreentender la desestimación de su pedido, e interponer en ese momento el recurso de alzada y no esperar de forma indefinida una respuesta en su domicilio, desconociendo lo establecido en el art. 17.I de la LPA, obviando agotar oportunamente los medios o vías de impugnación legales dentro del proceso administrativo, al efecto que las autoridades reparen las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales, garantizando el principio de subsidiariedad que permita la activación de la acción tutelar en caso que persistan las vulneraciones cuestionadas.
Por lo expuesto, no es posible considerar la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la doble instancia, denunciados por Freddy Pedro Cortez Tarquino, cuando éste consintió los actos producidos al provocar su propia indefensión ante su negligencia incumpliendo además su deber de asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite todos los miércoles de cada semana, a objeto de realizar seguimiento de su proceso o petición, reconocido en el art. 90 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- . Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas
- Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido
- los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal,
- III.3. El silencio administrativo negativo y su aplicación
- 'El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido, el tratadista Hutchinson, señala que el silencio administrativo negativo, es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión, administrativa o judicial, de la inactividad administrativa
- el silencio administrativo negativo o desestimatorio, tiene una doble teleología a saber: a) dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y b) aperturar un control jurisdiccional ulterior”
- III.4. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
- ARIT
- III.5. El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR