SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2015-S3

Fecha: 11-Jun-2015

en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,

           Finalmente, en cuanto al tercer aspecto denunciado por el hoy accionante respecto a la falta de provisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 18 de agosto de 2014, oportunidad en la que se llevó a cabo la consideración de la aplicación de medidas cautelares contra el nombrado, nos debemos remitir a la jurisprudencia sentada en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, refiriendo en su tercer supuesto que: “Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen); por lo que al haber presentado el accionante la solicitud de cesación a la detención preventiva ante la autoridad demandada tal como se tiene en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, no puede acudir a este Tribunal Constitucional Plurinacional denunciando que por la falta de entrega de dicha acta no pudo presentar el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, tal como lo señaló en la audiencia de acción de libertad, pretendiendo, consecuentemente, se le active el plazo para la presentación del mismo, por cuanto dicha solicitud de cesación conlleva a la reconsideración de su situación jurídica, aspecto que no permite a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada sobre este aspecto.