SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2015-S3

Fecha: 11-Jun-2015

i)

Raul Denis Fiengo Veliz, Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante el informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 20 a 21 vta., señaló que: i) El 18 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra el ahora accionante, por el Juez Juan José Subieta Claros en suplencia legal, siendo impresa y firmada tanto el acta como la resolución el 19 de igual mes y año, esto en razón a que dicha autoridad se constituyó ese día al Juzgado para despachar memoriales presentados; ii) El 1 de septiembre del citado año se apersonó un policía de seguridad del “Palacio de Justicia”, que según tiene conocimiento también es abogado, solicitando copias legalizadas del acta de la audiencia de medida cautelar, aspecto que le fue negado por que no era parte del proceso ni abogado de ninguna de las partes; y, iii) Dicha acta se encuentra de “fs. 303 a 307 vta.”, de obrados, por lo que desconoce el argumento del hoy accionante.

           La parte accionante señala en su demanda de acción de libertad que la Jueza demandada: i) No resolvió su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; como tampoco fue resuelta la recusación planteada en su contra el 27 de agosto de 2014; y, ii) Hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se le proporcionó acta de audiencia en la que se dispuso su detención preventiva; y, iii) El Secretario demandado no elaboró el Acta antes mencionada, pese a que transcurrió más de medio mes desde la audiencia señalada, aspectos que dieron lugar a la vulneración de los derechos; por lo que, solicitó su tutela.

           Con relación a la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva corresponde señalar que, tal como se tiene citado en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, efectivamente cursa la solicitud de señalamiento de audiencia con ese fin, siendo presentado el 1 de septiembre de 2014, el cual mereció el decreto de 2 de igual mes y año, mediante el cual se señaló audiencia para el 5 del mismo mes y año a horas 11:30, aspecto mencionado en el informe de la autoridad demandada, el cual no fue refutado por la parte demandada en la audiencia ante el Tribunal de garantías, y además corroborado por los miembros del Tribunal de garantías constitucionales, extremo mencionado en la Resolución objeto de revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional a fs. 25, por lo que se concluye que dicha solicitud fue atendida y resuelta por la autoridad demandada dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no siendo evidente lo denunciado por el accionante al respecto.