SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ese día, personal de la FELCC, bajo la orden de Juan Carlos Ramos Rocabado, Comandante -hoy demandado-, y a cargo de “Cossio” (quien no dio su nombre), ambos funcionarios de dicha entidad, la detuvieron con el argumento de tener un mandamiento de aprehensión en su contra librado supuestamente en Cochabamba, por lo que fue trasladada a oficinas de dicha entidad, verificando su abogado que la orden de aprehensión no cumplía las formalidades legales exigidas.
Refirió que, para ejecutar una orden de aprehensión en el departamento de Santa Cruz, ésta debió ser remitida por la Fiscalía de Distrito de Cochabamba, solicitando cooperación directa a la Fiscalía de Distrito de esa ciudad, así como lo establece el Código Procedimiento Penal, siendo evidente que con la aprehensión realizada se infringió los límites jurisdiccionales establecidos en dicha norma procesal, constituyéndose en una aprehensión ilegal, al no haberse cumplido los pasos procesales que se requiere para ejecutar actos, fuera de la jurisdicción de Cochabamba conforme lo establece el art. 136 del Código Procedimiento Penal (CPP).