SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante a fs. 20 y vta., señalaron que, el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2014, no es arbitrario, insuficientemente motivado, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, por cuanto, sus fundamentos son claros y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, y conforme a la línea jurisprudencial existente con relación a lo que se debe considerar en audiencia de cesación de detención preventiva.
Asimismo, evidenciaron que el Juez de primera instancia, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de manera integral, ni efectuó una adecuada valoración de los motivos por los cuales se dispuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, por lo que, se revocó el Auto apelado, en estricto apego a las normas procesales penales vigentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- comprendiendo que el auto de 21 de julio de 2014 no fue apelado y, es aquel último que debe ser observado para fines de cualquier resolución posterior
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR