SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante -arts. 310 y 312 del CP-, los Vocales demandados revocaron la cesación de su detención preventiva, sin la debida fundamentación ni motivación, refiriendo un peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP- que no fue objeto de la apelación.
De lo obrado se tiene que, en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 4 de diciembre de 2014 (Conclusión II.1), la defensa del imputado -ahora accionante-, respondió al recurso interpuesto, manifestando que, respecto al peligro de obstaculización, la autoridad judicial de primera instancia, valoró el informe del investigador asignado al caso, determinando la inexistencia de éste.
La autoridad judicial de primera instancia, con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, señaló que el Ministerio Público, demostró la existencia objetiva de terceras personas en su condición de testigos o víctimas, que pueden ser objeto de influencia negativa a los fines de la investigación. Argumento que, le correspondía desvirtuar al imputado -ahora accionante-, por cuanto, la carga de la prueba en lo que respecta a la cesación de la detención preventiva, le corresponde a éste.
También, la autoridad judicial de primera instancia, no efectuó “…ningún análisis de los motivos por los cuales tomo en cuenta la determinación de la existencia del riesgo de obstaculización, cual es la probabilidad de influencia negativa en las menores víctimas involucradas en la presente investigación, contrariamente solo se valora el informe de la Cabo Teresa Mamani Aduviri, quien no tiene facultad alguna para emitir certificación de tal naturaleza, por cuanto la misma no tiene calidad de directora de la investigación, tampoco demuestra de manera fehaciente o desvirtúa en su caso los motivos por los cuales se determinó el riesgo de obstaculización, es decir, dicho informe no establece si en la actualidad los testigos o víctimas, por la minoridad que tienen ya no se encuentran en situación de vulnerabilidad y que tampoco puedan ser objeto de influencia negativa…” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.
Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, los Vocales demandados, al dictar la Resolución cuestionada, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto, expusieron que, el accionante, no desvirtuó la existencia del riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP- respecto de los testigos y víctimas, por cuanto no se estableció si en la actualidad, los referidos, por la minoridad que tienen ya no se encuentran en situación de vulnerabilidad y que tampoco puedan ser influenciados negativamente, por cuanto, la sola presentación del informe policial, por sí, no desvirtúa ese riesgo procesal.
Por lo que, los Vocales demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué declararon procedente en parte la apelación incidental interpuesta, revocando el Auto apelado de 10 de noviembre de 2014, manteniendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- comprendiendo que el auto de 21 de julio de 2014 no fue apelado y, es aquel último que debe ser observado para fines de cualquier resolución posterior
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR