SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S3
Fecha: 22-Jun-2015
1)
Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 22 de abril de 2014, cursante a fs. 22 y vta., refirió lo siguiente: 1) No se evidencia lesión alguna a los derechos de la accionante por parte de su persona; 2) Evidentemente consta memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el 10 de ese mes y año a horas 18:06, entrando a Secretaría al día siguiente a horas 8:45 e ingresando a despacho recién el 15 de igual mes y año, debido a la recarga procesal existente; así, el 17 del mismo mes y año, se fijó audiencia de consideración de la petición efectuada a celebrarse el 23 del indicado mes y año a horas 11:00; 3) Pese a la referida recarga, excesiva y exagerada, en todo momento se actuó con la respectiva celeridad, dado que la ahora accionante no tomó en cuenta que existían días inhábiles y feriados, los cuales no pueden ser computados a objeto de resolver su solicitud, pretendiendo hacer creer al Juez de garantías que pasaron más de diez días desde la interposición de su pedido; y, 4) El cuaderno de investigaciones requerido no pudo ser remitido debido que el mismo se encuentra en poder del fiscal encargado de llevar el caso con la finalidad de continuar con las investigaciones.
El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, hizo una clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: 1) Reparador, si es que ataca una lesión ya consumada; 2) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, 3) Correctivo, si trata de evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando al hábeas corpus: i) Restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; ii) Instructivo, que es procedente cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, iii) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que citó a la SCP 0528/2013 de 3 de mayo, se pronunció señalando que: “'…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'”.