SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S3

Fecha: 22-Jun-2015

concedió

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 56 a 60 vta., concedió la tutela respecto a las dilaciones en los plazos para resolver; y, denegó la misma, en lo referente a la remisión del cuaderno procesal al juez competente, y la nulidad de la providencia de 17 de abril de 2014, disponiendo que: i) El Juez demandado, providencie el memorial de recusación interpuesto por la accionante, dentro de las veinticuatro horas; y, ii) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a efecto de proseguir las acciones legales pertinentes con relación a la conducta asumida por la autoridad judicial demandada y al Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del mismo departamento, por la actuación negligente, descuido y retardo en el ejercicio de sus funciones; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia sentada respecto a las lesiones del debido proceso es abundante al referir que las autoridades llamadas a reparar las mismas son los propios Órganos jurisdiccionales que conocen la causa, implicando que quien fue sujeto de lesión de sus derechos, debe pedir la reparación de los mismos a los jueces y tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, recién acudir ante la jurisdicción constitucional, a no ser que a través de esta lesión se haya dejado al accionante en un estado absoluto de indefensión; b) Por Auto de admisión de la presente acción, se dispuso de manera expresa la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, no así el de investigación, que por supuesto debe hallarse a cargo del fiscal asignado al caso; sin embargo, debe formarse uno de control jurisdiccional, a efecto de llevar el control de todas las actuaciones desarrolladas en sede judicial, por lo que se extraña la no remisión del mismo; c) De los datos que se adjuntan a la presente acción se evidencia que la autoridad judicial demandada, no dio respuesta conforme al art. 132 del CPP, a los memoriales interpuestos respecto a la recusación y a la petición de la cesación a su detención preventiva planteadas por la accionante, lo que motivó que ésta presente otros tres memoriales (mismos que datan de 15, 16 y 21 de abril de 2014) impetrando que el Juez demandado se pronuncie sobre sus dos solicitudes anteriores; d) El Juzgador demandado, a través de la providencia de 17 del citado mes y año, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, para el 23 de igual mes y año, la cual fue emitida fuera del plazo previsto en el art. 132 inc. 1) de la norma adjetiva penal, pronunciamiento que no justifica la negligencia que provocó las dilaciones observadas; e) La conducta del Secretario Abogado del referido Juzgado, resulta contradictoria; por cuanto, por una parte dio fe del decreto emitido por el Juez ahora demando, y posteriormente indicó a la parte interesada que dicha providencia recién habría salido de despacho judicial el 21 de ese mes y año; información desprendida de la certificación de 22 de igual mes y año, expedida por la Notaría de Fe Pública 8 de Segunda Clase de Riberalta, aspecto irregular que debe ser investigado por la instancia disciplinaria correspondiente; f) En cuanto al memorial de recusación presentado por la ahora accionante, se desconoce la existencia o no de algún pronunciamiento por parte del Juzgador demandado, por lo que resulta “improcedente” disponer la remisión del cuaderno procesal al juez llamado por ley, como pretendía la nombrada, dado que esta determinación depende del entendimiento asumido por el Juez demandado; y, g) Las solicitudes presentadas por la accionante, debieron ser providenciadas indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas, tal cual lo dispone el mencionado art. 132 inc. 1) del cuerpo normativo precedentemente citado, puesto que las mismas se referían a providencias de mero trámite.