SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
En audiencia de 22 de agosto de 2014, se dispuso su detención preventiva, debido a su presunta participación en el delito de homicidio, por lo que solicitó cesación de la medida cautelar, señalándose al efecto audiencia de consideración para el 11 de noviembre del referido año; el citado día la supuesta víctima planteó la recusación de la Jueza Mixta y Cautelar de Chulumani, por lo que se suspendió la audiencia.
Conforme a los arts. 318 y 219 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 586, la Jueza debía resolver si se allanaba o no a la recusación en el plazo de veinticuatro horas, debiendo en el mismo plazo remitir obrados a la autoridad que debía remplazarla, ninguno de los supuestos ocurrió, habiendo transcurrido mas de cinco días, contados desde la suspensión de la audiencia hasta la presentación de la acción tutelar; habiéndose apersonado al juzgado una funcionaria del mismo le informó que el proceso de hallaba en despacho de la jueza, manteniéndose en incertidumbre la consideración de la cesación a la detención preventiva impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Ámbito de protección de la acción de libertad de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14