SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Jorge Arzabe Espada, mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, el ahora accionante, fue declarado autor y culpable del delito de corrupción de menores agravada previsto y sancionado en los arts. 318 y 319.1.5 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de seis años de reclusión; apelada la Sentencia, por Auto de Vista de 9 de septiembre del citado año, se declaró procedente en parte su recurso, reduciendo la condena hasta tres años de reclusión; planteó recurso de casación contra esta última Resolución, habiéndose ordenado la remisión de actuados ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- el 26 de septiembre de 2009, sin que se haya emitido el respectivo auto supremo, habiendo transcurrido más de cuatro años y medio, contados desde la remisión hasta la presentación de la presente acción tutelar.
Sobre la base de estos antecedentes, ante el Tribunal Primero de Sentencia, planteó las excepciones de prescripción de la acción penal y extinción de la acción por duración máxima del proceso, la primera se fundamentó en la aplicación de los artículos 27 y 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); la segunda, en el vencimiento del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito o falta, pues si los órganos estatales encargados de la persecución penal no asumen su responsabilidad con la debida eficacia y eficiencia, y por tanto, no cumplen con el principio de celeridad, de manera que no concluyen con la tramitación del proceso penal en el plazo establecido por la Ley, el Estado pierde su derecho a ejercer su potestad del ius puniendi y se extingue la acción penal, habiendo transcurrido seis años y un mes contados a partir del hecho ocurrido el 18 de septiembre de 2007 (según la sentencia corresponde al 25 de agosto de 2007).
Por auto de 18 de octubre de 2013, se rechazaron ambas excepciones; sobre la excepción de prescripción de la acción penal, el Tribunal Primero de Sentencia, aplicó el razonamiento contenido en el Auto Supremo 404/2010 de 8 de septiembre, ponderando el derecho de los menores de conformidad a los arts. XXVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, 6, 8 y 13 del Código Niña, Niño y Adolescente, la Convención sobre los Derechos de Niño, así como las Reglas de Beijing en el punto 17.1, de dónde emerge que los derechos de los menores tienen preferencia constitucional y normativa frente a los demás derechos reconocidos por el Estado; según el accionante, este razonamiento no es admisible dado que la doctrina legal aplicable, corresponde a una resolución que estudió la extinción por duración máxima del proceso, instituto absolutamente diferente a la prescripción. En cuanto a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, la resolución se fundamentó en los supuestos contenidos en la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, resaltando que “corresponde efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo la impunidad” (sic), es así qué, la mora procesal se debió a la renuncia masiva de los Ministros de la extinta Corte Suprema de Justicia, y la falta de designación de estas altas autoridades por parte de la Asamblea Legislativa, aspectos no atribuibles al Órgano Judicial, por ello descontaron tres años, a ello se suma que el ahora accionante, en un exceso de previsión provocó la dilación del proceso con la interposición del recurso de casación de 25 de septiembre de 2009; toda vez que, dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano, no mencionó el precedente contradictorio que hace a su admisibilidad, generando el transcurso de cuatro años que también descontaron, concluyendo que pasó un año, un mes y veintisiete días, de donde se tiene que no ha operado la extinción por duración máxima del proceso.
Impugnada esta resolución, mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, fundamentado en los razonamientos expuestos en los Autos Supremos 297/2013 de 3 de octubre, 332/2012 - RRS de 18 de diciembre y 034/2013 - RRC de 14 de febrero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción
- III.4. La valoración de la prueba como elemento del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto.
- III.6.