SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

III.5.  Análisis del caso concreto.

El hecho que dio inicio a la acción penal desplegada por el Ministerio Público y el acusador particular, se produjo el 25 de agosto de 2007, por los delitos tipificados en los arts. 318 y 319.1.5 del CP como corrupción de menores y corrupción agravada, así se resolvió en sentencia; el accionante incurrió en un error al establecer el 18 de septiembre de 2007, como el inicio del cómputo de la prescripción.

A tiempo de resolver la excepción de prescripción, las Juezas del Tribunal Primero de Sentencia, establecieron que la pena se aplicó en virtud de la modificación de los tipos penales en base a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, vigente al momento de producido el hecho criminal, misma que determinaba una penalidad de 6 años en caso de la corrupción agravada; en consecuencia, en aplicación del numeral 1 del art. 29 del CPP, el periodo no se ha cumplido y en consecuencia el delito no prescribió, en el escrito de apelación no se cuestionó este cómputo y en consecuencia, el Tribunal de alzada bajo la regla del art. 398 del CPP, excluyó este punto de la problemática porque no formó parte de la fundamentación de agravios, igual lógica se aplica en la presente acción tutelar.

En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el auto de 18 de octubre de 2013, se realizó una valoración integral del caso conforme a la SC 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizando una relación temporal del desarrollo de actuados procesales, previos descuentos de plazos no imputables al Ministerio Público, querellante y Órgano Judicial, se concluyó que transcurrió un año, un mes y veintisiete días, que no dan lugar a la extinción impetrada, este entendimiento es coherente con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; en el recurso de apelación, el ahora accionante, sostuvo sin una adecuada fundamentación la inclusión de los cuatro años de mora procesal ante al Tribunal Supremo de Justicia, vinculado a la excesiva previsión en el planteamiento del recurso de casación y el periodo de quince días que transcurrió por la suspensión de audiencia solicitada por el acusador particular; el Tribunal de alzada al respecto fue claro al especificar que la extinción por duración máxima del proceso no operó en el caso concreto, porque la demora no es atribuible al Ministerio Público ni al Órgano Judicial, particularizando además que aquella demora es atribuible al acusado por haber “abusado de su derecho de recurrir” al obrar con “exceso de previsión” provocando con ello la dilación del proceso.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la doctrina legal obligatoria establecida en el Auto Supremo 404/2010 de 8 de septiembre, se tiene que la misma ponderó específicamente que, en los casos de incidentes de extinción de la acción penal en aplicación de los arts. 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 8 y 13 del Código Niña, Niño y Adolescente; la Convención sobre los Derechos del Niño, así como las Reglas de Beijing en el punto 17.1, los derechos de los menores tienen preferencia constitucional y normativa frente a los demás derechos protegidos por el Estado, referido a que cuando hay dos intereses constitucionales contrapuestos prima el interés superior del menor en cuanto a una justicia pronta y proba, antes de los derechos fundamentales a la exigencia de extinción del proceso, este fundamento forma parte de la motivación expuesta por los dos Tribunales ordinarios que resolvieron el rechazo de las excepciones de prescripción y de extinción por duración máxima del proceso, esta exposición del derecho y la ponderación que mereció, en la presente acción tutelar se limita a su mera reclamación, obviando que debe señalarse de manera precisa lo irrazonable o inequitativo de aquella labor; no obstante, el accionante en su demanda, se limita a una mera transcripción de la jurisprudencia de este alto Tribunal, respecto de estos institutos procesales, sin realizar un desarrollo exhaustivo de la manera en que las autoridades demandadas incumplieron su deber de motivación de fondo, misma que “…puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (extraída de la SC 0752/2002-R, de 25 de junio).