SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

1)

El abogado de la parte accionante, se ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, ampliándola en audiencia manifestó: 1) Que si bien la demanda, es de última ratio pero tiene los presupuestos jurídicos de la                     SC 148/2010-R, que estableció los tres requisitos por los cuales se obvió el principio de subsidiariedad, interponiéndose la demanda tutelar al encontrarse frente a medidas de hecho, siendo que Nemecio Montero Dávalos ofreció en venta el inmueble, por lo que Natalia Escobar Orellana se encontraría desgarantizada y desprotegida, ante la existencia de un  daño inminente e irreversible; motivos suficientes por los que pidió se tutele los derechos vulnerados; y 2) Solicitando al Tribunal de garantías ordene al Juez a quo proceda a la Anotación Preventiva del único bien inmueble que tiene en propiedad el demando a efectos de garantizar el cumplimiento exacto de la obligación.

Nemecio Montero Dávalos, tercero interesado, de manera oral y en audiencia de amparo constitucional, a través de su abogado patrocinante, señaló: 1) Que el documento transaccional sobre cumplimiento de contrato que se tramita ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz; en el numeral uno de la cláusula segunda se determinó que no estableció de ninguna manera quien es la persona obligada a compensar a la otra, ya que está sujeto a la realización de un avalúo en el que se determinará quién es la parte a quedarse con menos metros de construcción, éste extremo nunca se efectuó; 2) Se demandó el pago de la suma de $us. 60000 (sesenta mil dólares estadounidenses), y además indicó que se trata de cumplimiento de contrato, en el documento no se estableció un pago de dinero, ni la forma de compensación a cumplirse para ninguna de las partes que resulte con menor construcción, por lo que manifestó no ser deudor ni tampoco la accionante es acreedora respecto a la suma demandada; 3) En los detalles del avalúo se consignó la construcción concluida, con obra fina y demás accesorios pero contradictoriamente al practicado dentro del proceso se mencionó que la construcción se encuentra terminada, en ese sentido es que el avalúo asciende a $us 175000 (ciento setenta y cinco mil dólares estadounidenses), aclarándose que cuando se suscribió el documento transaccional cada quien hizo las mejoras que consideró convenientes; 4) Existe proceso en curso por el cual se está tratando de dilucidar si existe la obligación de Nemecio Montero Dávalos o de la accionante, en ese sentido la anotación preventiva conforme al art. 157 del CPC, prevé que: “Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva …”, de modo que la situación del proceso no se enmarca en ninguna de esas situaciones; 5) Con relación al principio de subsidiariedad que forma la demanda tutelar, el Tribunal de garantías podrá evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, siendo así que el Auto de Vista de fs. 279 que anuló la sentencia…”, la accionante insinuó que éste ordenó se dicte un fallo en base al avalúo, cuando lo referido en el mismo es que exprese cuál es el valor probatorio del avalúo, tomando en cuenta que es una figura de compensación, lo que no implica obligaciones recíprocas; y, 6) Finalmente, respecto a la solicitud última denegada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, fue apelada mediante escrito de fs. 323 a fs. 327, habiéndose corrido en traslado, se dictó la providencia de fs. 331…” (sic); ésta no fue observada, ni objetada, además indicó que se resolverá en sentencia, lo que implicó la aceptación de la accionante; además, el inmueble de referencia se encuentra hipotecado al Banco Nacional de Bolivia (BNB), de modo que no pudo argumentar la vulneración de los derechos invocados, por lo que solicitó se deniegue la tutela.