SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de febrero de 2001, firmó un acuerdo transaccional con Nemecio Montero Dávalos, quien hasta el día, mes y año referido fue su “concubino”; en dicho “…acuerdo en la cláusula segunda, numeral 1 (…) se establece que: ‘Luego de realizar un avalúo del inmueble se procederá a compensar a la parte con menor cantidad de metros construidos’” (sic); al incumplimiento de lo acordado inició un proceso civil de cumplimiento, que se sustanció en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, habiéndose admitido éste, se corrió en traslado al demandado, siendo citado personalmente, quien no contestó a la demanda; consecuentemente, fue declarado rebelde por Auto de 31 de marzo de 2011; posteriormente, con la finalidad de precautelar el cumplimiento de la obligación demandada solicitó la “Anotación Preventiva sobre el bien inmueble del demandado el cual se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7011990052584” (sic), que fue aceptado por decreto de 14 de junio de ese año, previo depósito de Bs 5000.- (cinco mil bolivianos), en calidad de contra cautela. Por Auto de 2 de julio del mismo año, se trabó la relación procesal, en la que el juzgador estableció la obligación del demandado de compensar a la demandante con la suma de $us 60770,97.- (sesenta mil setecientos setenta 97/100 dólares estadounidenses); el mismo se objetó por la parte contraria, siendo rechazado.

Por decreto de 12 de noviembre de 2011, la autoridad judicial admitió la prueba pericial, produciéndose conforme ley dentro del plazo procesal, y se ofició al Colegio de Arquitectos para que se envié ternas, habiéndose cumplido el mismo, el Juez de la causa mediante decreto de 26 de julio de 2012, designó como perito a Norah Lourdes Ríos Morgan, Arquitecta, sobre la base de los puntos de pericia: “‘Construcción que debe realizar el demandado en el inmueble de la demandante, conforme está construido el inmueble del demandado, a los efectos de que se tenga conocimiento de la obra gruesa, obra fina e instalaciones faltante a la propiedad de la actora’” (sic); quien presentó el respectivo Informe el 24 de agosto de igual año, en el que se detalló los metros construidos faltantes en las cuatro plantas, terraza, escalera, galpón y depósito y su costo monetario de $us 175305,27.- (ciento sesenta y cinco mil trescientos cinco 27/100 dólares estadounidenses); avalúo pericial que fue puesto a conocimiento del demandado declarado rebelde, quien no objetó, ni observó el mismo. Posteriormente, éste aun en rebeldía, solicitó la sustitución de la medida precautoria de anotación preventiva, ofreciendo un camión Toyota, modelo 1991, con un valor comercial de $us 23893,33.- (veintitrés mil ochocientos noventa y tres 33/100 dólares estadounidenses); el mismo fue aceptado ilegalmente por Juez de la causa, por Auto de 28 de noviembre del año antes mencionado;

A través del decreto de 20 de agosto de 2013, el Juez de la causa, llamó a una audiencia de conciliación; asimismo, por proveído de 3 de septiembre de ese año, en forma oficiosa pidió una tercera inspección ocular, llevándose a cabo la misma el 23 de octubre de ese año; quien pronunció la Sentencia 34/13 de 20 de diciembre del año indicado, por la que declaró probada la demanda; sin embargo contradictoriamente dispuso que se construya la obra faltante, conforme se detalla en el informe pericial cursante de fs. 114 a 153 vta., hasta un valor de $us 60 770,97.-, siendo que el peritaje estableció que la obra faltante tiene un valor monetario de $us 175305,27; contra esta Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que se resolvió por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciando Auto de Vista que anuló la resolución apelada, disponiendo que el Juez a quo, dicte nuevo fallo con fundamentación, decisión clara, específica y congruente. Habiendo radicado nuevamente el proceso ante la autoridad judicial de la causa, la accionante pidió la sustitución e incremento de la medida precautoria, por considerar que la misma es insuficiente y desproporcional amparándose en los arts. 176.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1335 y 1339 del Código Civil (CC); solicitud que se rechazó mediante Auto de 5 de agosto de 2014, con el argumento de que el avalúo pericial recién se tomará en cuenta en la resolución por emitirse.