SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

III.3. Análisis

La problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional se refiere a que la accionante denunció vulneración de sus derechos a la propiedad, defensa y al debido proceso; toda vez que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, radicado el proceso nuevamente en ese despacho judicial, la accionante solicitó la sustitución e incremento de la medida precautoria, por considerar que la misma es insuficiente y desproporcional amparándose en las previsiones de los arts. 176.I del CPC, 1335 y 1339 del CC; solicitud rechazada mediante Auto de 5 de agosto de 2014, con el argumento de que el avalúo pericial recién se tomará en cuenta en la resolución a emitirse, habiéndose interpuesto recurso de Apelación, concedido en el efecto diferido, planteando la acción tutelar al encontrarse frente a medidas de hecho, ya que el demandado Nemecio Montero Dávalos ofreció en venta el inmueble, encontrándose desprotegida, ante la existencia de un posible daño inminente e irreversible, motivos suficientes por los que solicitó la tutela de sus derechos vulnerados.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme lo establecido en el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, la jurisprudencia vinculante ha establecido la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese marco, el art. 54 del CPCo, dispone que  excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, motivos por los que, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas medidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos y garantías invocados.

En el caso que se examina, concurren los presupuestos anotados precedentemente; es decir que la protección que se solicita sea tardía y la posibilidad de daño inminente e irreparable, toda vez que la autoridad demandada, al haber rechazado la solicitud de la accionante de sustituir e incrementar la medida precautoria, pero además de haber concedido el recurso de apelación en el efecto diferido a una eventual apelación de la sentencia, se apartó de la finalidad y la naturaleza de esta medida provisional; ello en razón a que la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato incoada por la accionante tiene como pretensión principal la compensación económica que el demandado deberá efectuar en favor de la actora dentro de dicho proceso, siendo la medida precautoria de anotación preventiva accesoria al derecho principal que se discute. Alsina (Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil, pág. 450 en referencia a las medidas precautorias enseña: “De ello resulta que las medidas precautorias no tienen un fin en sí, sino que sirven a un proceso principal y, en consecuencia, su existencia es provisoria, pues depende de las contingencias de éste”; criterio que nos permite enfatizar que tales medidas, no tienen un propósito en ellas mismas, sino están ligadas al derecho principal que se discute, ya que la otorgación en juicio responde a un criterio de probabilidad del derecho, contingencia de la que el Juez demandado tiene pleno convencimiento ha cambiado considerablemente, durante la sustanciación del proceso en desmedro de la parte demandante. Petitorio que debió contextualizar antes de su rechazo o postergación, pues anteriormente y ante similar petición del demandado, la indicada autoridad accedió con sustituir la anotación preventiva del inmueble de propiedad de éste (Auto de 28 de noviembre de 2012).

De la misma forma advirtiéndose por las publicaciones de prensa señaladas, que el demandado pretende realizar actos unilaterales de disposición arbitraria del único bien inmueble que tiene en propiedad con el que fácilmente podría cubrir las obligaciones que tiene pendientes con la ahora accionante, no obstante de encontrarse gravado el inmueble o no, por lo que en resguardo de los derechos que le asisten a la parte  accionante, en todo caso corresponde conceder la tutela solicitada.