SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0654/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0654/2015-s2

Fecha: 10-Jun-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 106/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió la tutela, instruyendo a la autoridad judicial demandada que convoque a audiencia pública para considerar y resolver lo pedido mediante memorial de 26 de agosto de 2014, en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la conclusión de la audiencia; explicando que no ordenan la libertad del accionante, sino derivan dicha responsabilidad a la autoridad ordinaria, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, refiere los cuatro parámetros y alcances de la acción de libertad que incluyen un quinto supuesto referido a las vulneraciones del debido proceso, siempre y cuando éste tenga estrecha relación con el valor libertad;     ii) La detención de NN, fue dispuesta a través de la Resolución 188/14; y tomando en cuenta que las medidas cautelares son modificables, revisables inclusive de oficio, como enunció la misma autoridad demandada, tal solicitud se presentó el 26 de agosto de 2014; iii) Las medidas cautelares obedecen a los principios de publicidad, oralidad, y celeridad; cuestión que fue objetada por cuanto lejos de cumplir los principios establecidos por los arts. 178 y 180 de la CPE; 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el 27 de agosto de 2014, la autoridad demandada, decretó erróneamente el pedido de los accionantes, disponiendo remitir a conocimiento del Ministerio Público; empero, toda vez que se mencionó del pedido de modificación de medidas y reinserción social del menor a su hogar, dicha solicitud ameritó convocar a audiencia pública para su consideración, notificando con esa convocatoria a las partes, es decir, al Ministerio Público, a la víctima, a la parte querellante y al imputado; y en presencia de todas las partes, pudo adoptar una determinación dentro de los plazos razonables que instruye la Constitución Política del Estado; situación que ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y de no proceder de esa manera, resulta evidente la vulneración de los principios mencionados, por no haber convocado a ninguna audiencia, señalando una tramitación que tiende a dilatar tal solicitud;              iv) Tratándose de medidas cautelares, correspondía aplicar lo establecido por el art. 178 de la CPE, con relación al art. 3.7 de la LOJ, conforme pretenden los accionantes, precisamente porque está en juego el valor libertad del solicitante; catalogado en interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional como un trámite de pronto despacho, cuyo plazo razonable no debía exceder las setenta y dos horas; en cuya virtud trasgredió e incumplió normas constitucionales, dilatando el trámite de modificación de medidas cautelares y reinserción social del menor a su hogar; y, v) Asimismo, cabe determinar a la autoridad judicial ordinaria si corresponde la modificación de la medida adoptada, si advierte que los elementos de convicción que se le presenten permiten tal decisión, entre tanto, el Tribunal de garantías, puede disponer únicamente la restitución del derecho lesionado, precautelando el mismo.