SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0654/2015-s2
Fecha: 10-Jun-2015
III.2.
Los accionantes, por el menor que representan, arguyeron que el 26 de agosto de 2014, solicitaron la modificación de medidas cautelares, alternativas a la detención preventiva a favor de su representado, que fue corrida en traslado del Ministerio Público, con lo cual la autoridad demandada retrasó su consideración por más catorce días, sin haber convocado a audiencia pública y sin observar además lo establecido por los arts. 317 y 319 del CNNA.
Al efecto, efectuada la revisión del memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares y reinserción del menor a su hogar y el proveído de la Jueza ahora demandada –ambos–, unidos a la aseveración expuesta en su informe escrito, prestado ante el Tribunal de garantías, en sentido de que son las partes las que activan la notificación dentro del proceso, en su condición de directos interesados –justificando el retraso producido– en el entendido de que, hasta la fecha de la audiencia de la acción de libertad no se habría notificado al Ministerio Público; dichos antecedentes, confirman la omisión del señalamiento de audiencia por parte de la indicada autoridad, en relación directa con la jurisprudencia analizada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, alusiva a la acción de libertad de pronto despacho, que constituiría el medio expedito para la invocación y resguardo frente a vulneraciones al debido proceso, en aquellos casos en que es necesario acelerar los trámites judiciales o administrativos en contra de las dilaciones indebidas que no tienen ni guardan justificación alguna que pudiera ser opuesta y atendible jurídicamente, por no adecuarse ni justificarse en cuanto a la finalidad legal que persigue la presente acción tutelar.
En este contexto, lo argüido por la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia, a través de su informe, no puede ser oponible a los derechos demandados, considerando que no es posible supeditar la materialización de los derechos y garantías constitucionales a la ocurrencia de los hechos, atribuidos al descuido de las partes o a las diligencias de notificación; cuando en uso de sus facultades, debió señalar la audiencia a la cual estarían convocados el representante del Ministerio Público, la víctima, el acusador y el imputado –todos– quienes debían participar ineludiblemente; de lo cual se infiere objetivamente que al no señalar directamente día y hora de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, incurrió en falta procesal, ya que es exclusiva responsabilidad del Juez, en su condición de autoridad judicial respetar los plazos procesales, lo contrario significa incumplimiento de funciones y competencia que ejercita, en su condición de autoridad judicial, con lo cual al postergar y posponer su tratamiento, obró en desmedro de la situación jurídica del menor, en relación a lo cual mantuvo una absoluta pasividad omisiva, por cuyo resultado excedió el tiempo razonablemente necesario para fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: tramitadas; resueltas; y, efectivizadas con celeridad
- III.2.
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en todo