SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

III.2.

           Conforme los datos del proceso, se evidencia que contra la ahora accionante, Paola Ivanna Bustillos Portillo y su esposo, el Ministerio Público inició una investigación a denuncia de Adolfo Luis Castro Canaviri, por la presunta comisión del delito de estafa signado con el caso 1750/2014; ante lo cual, el 29 de agosto de 2014, solicitaron a la Fiscal de Materia -ahora demandada-, se los tenga por apersonados ante una presentación espontánea, pidiendo a la vez, señale día y hora para recibir sus declaraciones informativas; sin embargo, el 21 de noviembre de dicho año, Fabián Mauricio Padilla Vargas y Paola Ivanna Bustillos Portillo, indicaron que no podrían prestar sus declaraciones por encontrarse de viaje; ante lo cual, el 28 del señalado mes y año, habiéndose expedido citaciones de manera reiterada, la citada autoridad fiscal, en aplicación del art. 224 del CPP, dispuso la aprehensión de los sindicados, emitiéndose las correspondientes órdenes en la misma fecha (Conclusión II.3); en ese ínterin, la accionante, el 11 de diciembre de ese mes y año, solicitó a la Fiscal de Materia -ahora demandada-, dejar sin efecto la orden de aprehensión, señalando haber justificado de manera correcta su inasistencia a la primera citación, pidiendo que se señale nuevo día y hora de audiencia para que pueda prestar su declaración informativa.

           Respecto a los actuados procesales descritos precedentemente, la parte accionante alega supuestas irregularidades, por cuanto, el Ministerio Público mediante las actuaciones realizadas por la Fiscal -hoy demandada-, habría procedido ilegalmente a emitir la orden de aprehensión en su contra a efecto de que preste su declaración informativa dentro de la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, pese haber justificado su inasistencia al encontrarse de viaje, así como cuando solicitó que se deje sin efecto dicha orden, la demandada habría ignorado el mismo; constituyendo dichos actos, a criterio de la parte accionante, en lesivos a sus derechos y garantías constitucionales y que ahora son denunciados a través de la presente acción de libertad; sin embargo, éstos no pueden ser considerados dada la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de esta acción de tutela, que exige el agotamiento de cuanto medio o recurso se tenga dentro del ordenamiento jurídico apto para reestablecer el derecho a la libertad en forma inmediata, así como las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales provocadas en etapa de investigación.

           En el presente caso, se advierte que la Fiscal de Materia de la División Económicos Financieros de la Fiscalía de la Zona Sur de Nuestra Señora de La Paz -ahora demandada-, el 10 de diciembre de 2014, dentro del caso 1750/2014, luego que se ejecutara la orden de aprehensión emitida por su autoridad, con el fin de que Fabián Mauricio Padilla Vargas preste su declaración informativa policial ante el Ministerio Público, y luego de haberse cumplido con dicha finalidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 228 del CPP, remitió ante el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al aprehendido a efecto de que se disponga su situación jurídica; de lo anterior se tiene que desde esa fecha el caso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez cautelar, debiendo acudir la accionante ante esa autoridad que conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y concretamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actuados iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria y denunciar lo que ahora demanda en la presente acción de libertad, por cuanto cualquier lesión que podría sufrir la parte en el curso del proceso investigativo, debe ser denunciada previamente ante el Juez cautelar, en aplicación del principio excepcional de la subsidiariedad; situación que en el caso de estudio no sucedió, por cuanto no obstante de existir una instancia idónea y eficaz para revertir los supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad demandada, activó directamente la presente acción, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada, dada la naturaleza subsidiaria aplicada de manera excepcional en la acción de libertad.