SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
a)
Solicitan se les conceda la tutela solicitada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./125/2014 de 26 de agosto, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie una nueva resolución en el marco del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Como medida cautelar, la suspensión de todo acto fiscal y jurisdiccional que derive en señalamiento de audiencia de cualquier naturaleza o ejecución de la resolución cuestionada.
Juan Laura Chique, en representación del Ministerio Público, haciendo uso de la palabra, solicitó que se declare improcedente la presente acción y fundamentando su petición señaló lo siguiente: a) Del informe y de la ratificación de la presente acción, se desprende que no ha existido una fundamentación de fondo y de forma con relación a su petitorio, recordando que la tutela de defensa no suple los actos jurisdiccionales ordinarios; b) Toda vez que, la Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./125/2014, emitida por el Fiscal Departamental, analizó correctamente el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento del Fiscal de Materia, ya que éste no valoró otros medios de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, como ser la inspección ocular, el registro del lugar del hecho y los informes del investigador asignado al caso; y, c) El Fiscal Departamental lo que hizo fue valorar los elementos de prueba, que en su momento no fueron valorados por la autoridad fiscal.
Del análisis del referido requerimiento de sobreseimiento, se evidencia que el mismo, fue pronunciado tomando como “datos y actos recolectados en la presente investigación” (sic), los siguientes: a) La entrevista a Ubaldo Mamani Nina, y en la misma se establece que la querellante hacia fiestas con personas desconocidas y en una oportunidad se le perdió Bs2 000.- (dos mil bolivianos); b) La entrevista a Elizabeth Encinas Tedesqui de Gamarra que mencionó, el día de los hechos vio llegar a Rebeca Taquichiri Montoya, en una moto de la Policía y Berna Montoya Huarachi de Taquichiri se hallaba muy asustada a momento de los hechos y con sus bolsas para ir al mercado a vender, además que la familia Taquichiri vivió en su casa en calidad de inquilinos y nunca se perdió nada; c) El informe del Cabo Jorge Herrera Escarza, que corrobora las declaraciones ya indicadas; d) El extracto e informe emitido por el BNB, mencionando que los movimientos que registra la cuenta bancaria de la querellante en dicha entidad, son mínimos; d) La querella presentada por Roxana Lazaro Mamani, en la que se establece que respecto a la posesión de dinero habría señalado que cobró del BNB en la ciudad de Santa Cruz la suma de Bs286 000.- (doscientos ochenta y seis mil bolivianos), el 19 de noviembre(sin referir el año), lo que sería contradictorio con el informe de la referida entidad bancaria; y, analizando todos los elementos de convicción antes descritos, concluyó que no se puede determinar del cuaderno de investigaciones, mayores elementos de convicción a objeto de disponer responsabilidad en los imputados; los mismos son insuficientes para fundamentar una acusación, corresponde decretar el sobreseimiento; afirmando de manera expresa que se haría “COMPULSADO, TODOS LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CUADERNO INVESTIGATIVO” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad
- para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- Fragmento 18
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR