SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

i)

Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe escrito de 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 84 a 88, solicitó se deniegue la tutela de la presente acción, manifestando que: i) Al momento de pronunciar la Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./125/2014, se valoraron todos los elementos de convicción adjuntados al cuaderno de investigación, además de fundarse en hechos concretos, razonamientos lógicos, estando debidamente fundamentada y motivada; ii) Los accionantes, interponen esta acción, relatando los antecedentes, transcribiendo parte de la Resolución cuestionada, limitándose a señalar que no existirían elementos de convicción que compulsar o valorar que puedan determinar responsabilidad sobre ellos; iii) Respecto al Extracto Bancario al que se hace referencia, es preciso indicar que; si bien, generaría cierta incertidumbre acerca de la obtención o procedencia del monto de dinero en bolivianos; sin embargo, no es menos cierto que la sustracción denunciada comprende: Bs140 000.- (ciento cuarenta mil bolivianos); 18 000.- (dieciocho mil pesos chilenos); $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), así como joyas avaluadas en   $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses); infiriéndose que Alejandro Néstor Taquichiri Mamani, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri e Hiris Narda Taquichiri Montoya pretenden minimizar el delito investigado; iv) Se evidencio que el referido Requerimiento de sobreseimiento, emitida por el Fiscal de Materia, se hallaba sustentada sólo en tres de las muchas pruebas cursantes, el extracto bancario ya referido y dos declaraciones que solo demostrarían que la querellante era una mala persona y que los accionantes son buenos inquilinos; v) Es prudente recordar que el director de la investigación era y es el Fiscal de Materia y no así la autoridad demandada, por lo que el pronunciamiento respecto a los medios probatorios corresponde a dicha autoridad fiscal; empero, del análisis del referido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento se llegó a la conclusión de que no valoró todos los medios de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, como ser la inspección ocular, el registro del lugar del hecho, los informes del Investigador asignado al caso; y, vi) Respecto a la inexistencia de una motivación adecuada, al no haber subsumido la norma a los hechos; es preciso señalar que la normativa señalada por los accionantes es vinculante a cualquier proceso penal donde el Ministerio Público ejerce la acción penal pública; sin apreciarse de forma clara donde estaría la lesión a las normas alegada.

La mencionada impugnación fue resuelta por Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./125/2014, pronunciada por la autoridad demandada, en su condición de Fiscal Departamental del departamento de Oruro, revocando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, y disponiendo se prosiga con la tramitación de la causa, conforme a procedimiento en cumplimiento de la etapa procesal que corresponde; cuestionando la referida Resolución Jerárquica los accionantes interponen la presente acción tutelar; del análisis de los argumentos referidos por éstos y lo expresado en la Resolución demandada, se tiene que: i) La Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./125/2014, fundamentó que el señalado Requerimiento Conclusivo, solo tomó en cuenta dos entrevistas a testigos y el extracto bancario de la cuenta de la querellante; cuando debió considerar además que se extrajeron joyas y monedas en pesos chilenos y dólares estadounidenses y debieron valorarse otros elementos de convicción, señalando entre ellos la inspección ocular, el registro del lugar del hecho, los informes del investigador asignado al caso y otros; y, ii) Asimismo, manifesto que la acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público y no podrá suspender o cesar sino en los casos previstos por ley, debiendo velar por las legalidad de las investigaciones conforme los arts. 8 y 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y describiendo el art 70 del CPP, señaló que compete a esta institución ejercer la acción penal aún de oficio, y ser director de la investigación; concluyendo que el citado Requerimiento de Sobreseimiento es contradictorio a lo cursado en el cuaderno de investigaciones; consiguientemente, es evidente que la Resolución impugnada, contiene fundamentación jurídica que se relaciona con los hechos; de lo que se concluye que respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, en la resolución de la autoridad demandada se encuentran expuestos los razonamientos que la llevaron a tomar la decisión de revocar el sobreseimiento, siendo que las partes tienen conocimiento que el procedimiento de revocación fue llevado a cabo de acuerdo a las normas establecidas por ley, puesto que se explicó con fundamento jurídico, la norma en la que se ampara y el papel que debe cumplir el Ministerio Publico en la investigación, referido a llevarlo a cabo con transparencia y objetividad, habiendo mencionado las citas legales, sin que sea necesario que las mismas sean ampulosas, transmitiendo las razones o motivos que la llevaron a dictar la revocación, aduciendo normas y preceptos legales manifestando su aplicabilidad, realizaron un análisis de la prueba referida al extracto bancario cuya interpretación se cuestiona, relacionándola con otros elementos del proceso investigativo; respondiendo de manera congruente a cada uno de los motivos de la impugnación.

Asimismo, respecto a la supuesta infracción de la garantía de presunción de inocencia, se tiene que la misma no es evidente, puesto que en el presente caso, se tiene que concluida la etapa preparatoria, no se ha determinado aún culpabilidad alguna de los accionantes, puesto que la calificación que los requerimientos conclusivos, se tienen solo como calificaciones provisionales de su conducta, sin que ello implique vulneración alguna a la presunción de inocencia; finalmente respecto a la “seguridad jurídica”, es evidente que a través de la acción de amparo constitucional, no es posible su consideración, dado que es un principio constitucional, puesto que a través de esta acción solo es posible la tutela de derechos y garantías.