SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
1)
Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: 1) En revisión de lo acontecido en audiencia de 26 de agosto de 2014, según el registro del acta, el accionante y su abogado, reaccionaron repetidas veces interponiendo incidentes y reclamos, generando cruce de palabras que alteraron el desarrollo de la audiencia, donde agredieron a la Jueza ciudadana, al Juez Presidente y al abogado de la acusación particular, puesto que su declaración “se viene produciendo” desde meses atrás, situación por la que todavía no fue interrogado, en la cual claramente perseguían paralizar y utilizar cualquier situación; 2) No es cierto ni evidente que lo hubieran enmanillado, acusación que resulta gravísima; 3) El derecho no es estático, puede mutar, así como las acciones y decisiones judiciales a lo largo del tiempo; 4) El art. 24.8 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), señala que la autoridad judicial tiene potestad para sancionar con arresto de hasta ocho horas a los abogados y a las partes que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria, que impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia; dicha ley fue promulgada el 14 de noviembre de 2013, y en sus Disposiciones Transitorias parte primera señala que el Código entrará en vigencia el 6 de agosto de 2014; y los hechos expuestos tuvieron lugar el 26 del mismo mes y año, con lo que su aplicación encuentra mayor fundamento en materia penal porque están en juego otros bienes jurídicos como la libertad de las personas; 5) Advirtió previamente al abogado, en relación a la aplicación del art. 339.2 del CPP y al efecto convocó a la fuerza pública; 6) El art. 129.5 del CPP, es tácito en relación a las clases de mandamientos; 7) La calificación por daños, deviene en un acto de extorsión al pretender sacar la concesión de una acción tutelar con hechos que no son ciertos y que no pueden dar lugar a reparar una conducta inadecuada o impostura que pretende perjudicar el desarrollo de un proceso; y, 8) La ejecución de cualquier acto ilegal y arbitrario, aunque haya cesado, en aplicación de la acción de libertad innovativa, determina que procede; sin embargo, en el acta de la fecha y los informes se evidencia que nunca fue arrestado; empero, consta la inconducta por la que pretendió obstaculizar el desarrollo del proceso de inicio a fin.
Reyna Choque Mendoza, Secretaria Abogada en suplencia legal, mediante informe oral, en audiencia, afirmó que desempeñó sus funciones de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, siendo su deber instalar la audiencia, labrar las actas, dar fe de las mismas y que en ningún momento se le preguntó o consultó en forma expresa para adoptar ninguna decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- Fragmento 15
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3.
- para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido
- REVOCAR