SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
concedió
La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, pronunció la Resolución 29 de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 73 a 81, que concedió la tutela, sin costas, por ser excusable; y, denegó con relación a las Juezas ciudadanas Emma Sarzuri Mamani y Dionicia Alcón Loayza, así como también respecto a Reyna Choque Mendoza, Secretaria Abogada en suplencia; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Al no existir la facultad legal de los jueces para disponer la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, en aplicación de los arts. 339 y 129.5 del CPP, al haber arrestado así sea unos minutos al abogado defensor y ante la amenaza de que asumirá dicha medida en caso de una nueva intromisión, se configuró los presupuestos de la acción de libertad preventiva, por parte del Presidente del Tribunal; ii) La SC 0451/2010-R de 28 de junio, previene que si en situaciones debidamente justificadas, durante la privación de la libertad, no fue posible interponer la acción, sino inmediatamente después de cesada la misma, éste hecho no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que corresponda, sean civiles, penales u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos, condición que se cumplió toda vez que, el accionante la interpuso inmediatamente después de producirse la amenaza señalada; iii) Cuando una autoridad adopta arbitrariamente la determinación de arresto de una persona sin que sea justificada la medida o la causa y dispone su libertad, para que no oponga ningún reclamo; como se produjo en el presente caso; se activa la tutela con la finalidad de que no se repitan tales medidas arbitrarias, ilegales e inconstitucionales que deben ser reprimidas y sancionadas a través de esta acción, frente a una privación ilegal de libertad; no obstante, haber cesado la detención antes de la interposición de la acción, lo cual ocurrió por unos minutos en audiencia y con presencia policial, lo que resulta inadmisible por no concurrir las condiciones legales, formales ni materiales y por estar prohibida por la jurisprudencia constitucional; iv) Conforme pretende el accionante, corresponde precautelar ulteriores infracciones al derecho protegido; y, v) Con referencia a las Juezas ciudadanas, se deniega la tutela por no haber sido quienes ordenaron el arresto y en relación a la Secretaria Abogada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva por no ser quienes ejercen jurisdicción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- Fragmento 15
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3.
- para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido
- REVOCAR