SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido
Así también, considerando que amparó su petitorio bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, con la finalidad de que cesen las vulneraciones que demanda y que se deje sin efecto cualquier determinación de arresto en su contra, así como la calificación de daños y perjuicios ocasionados por el daño moral denigrante; es preciso esclarecer que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha acción admite que la presunta víctima acuda pidiendo protección con el propósito fundamental de evitar que –en lo sucesivo– se reiteren ese tipo de conductas por estar reñidas con el orden constitucional; para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido debió haberse producido y ejecutado en la forma denunciada, lo cual no es evidente, porque únicamente pudo constarse el impase por el cual se consultó a los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia, la posibilidad de aplicar la medida de arresto, advirtiéndosele que se comporte y no provoque dicha situación, y mucho menos, se confirmó que existiera alguna orden para que los efectivos policiales procedan a enmanillarle o conducirle a dependencia alguna; atendiendo además el hecho de que la tutela no se restringe a los derechos sino a su dimensión objetiva, con el fin de evitar que se reiteren tales conductas, más aun si la policía judicial se hizo presente bajo instrucciones del Juez demandado, quien goza de la facultad para convocarla en situaciones justificadas, y cuya intervención de conservación del orden público y defensa de la sociedad, se encuentra prevista por el art. 251 de la CPE, sobre todo ante la situación puntual de que el Juzgador puede llamar a la fuerza pública en forma previa a asumir o valorar los elementos que le lleven a determinar una medida disciplinaria –sea cual fuera– o después inclusive de haber escuchado a las partes, sobre cuya base debía emitir una Resolución debidamente motivada; por lo cual, se concluye que una vez efectuada la consulta a los miembros del Tribunal, no se procedió ni determinó el arresto del abogado accionante (las negrillas nos corresponden).
En este sentido, lo considerado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, tiene aplicación práctica y precisa cuando expone que cualquier Juez del Estado Plurinacional está facultado a intervenir realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto, requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones, argumento y fundamentación por la cual no es posible tutelar al accionante en relación a los hechos denunciados y objetados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- Fragmento 15
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3.
- para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido
- REVOCAR