SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda, en la audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola señaló que: a) No existe ninguna Resolución fundamentada que permita disponer directamente su arresto; b) Se coartaron sus derechos que le asisten en su condición de abogado defensor, en cuya calidad no puede ser oprimido ni reprimido, menos con actitudes inquisitivas e ilegales y si pretendía aplicar el arresto como medida disciplinaria, contra todo principio de proporcionalidad; c) Las autoridades deben tener conciencia de sus decisiones y los efectos de ellas, por lo que calificó el daño inferido en Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos); d) El Juez ni siquiera resolvió las reposiciones que fueron solicitadas en audiencia, por lo que incumplió el art. 124 del CPP, sobre la fundamentación a su recurso; e) Conforme se extrae del acta de audiencia de 26 de agosto de 2014, ha sido aprehendido, lesionando el sistema procesal y el debido proceso, por actuar en abuso de su autoridad; ante lo cual procede, de acuerdo al art. 49 num. 6) del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad innovativa que tiene el propósito de que dicha arbitrariedad no se vuelva a repetir, debido a que el arresto sólo está permitido a fin de investigar un delito y no como medida disciplinaria, más aun si actuó en ejercicio del derecho a la defensa de su cliente, a favor de quien pidió ser oído; f) Asumió una determinación de hecho, frente a la cual no le permitió defenderse, pese a que la SCP 1010/2014 de 6 de junio, restringe la posibilidad de aplicar el arresto como medida disciplinaria; g) Tampoco fundamentó sus resoluciones con prueba relativa al caso, por lo que incurrió en medidas de hecho, por no existir ninguna norma que regule la detención de un abogado, situación que habrían aceptado los Jueces ciudadanos demandados, quienes con su ausencia admiten tácitamente tal responsabilidad; y, h) El mandamiento de arresto está limitado por los arts. 124 y 125 del CPP, y de ninguna manera pueden fundarse en decisiones arbitrarias del Juez Presidente y del otro Juez Técnico, por lo que se solicitó además informes al “segundo Juez y a la policía”, porque está involucrado además el trabajo del abogado en el ejercicio de la defensa, con lo cual se vulneró su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- Fragmento 15
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3.
- para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido
- REVOCAR