SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de agosto de 2014, durante la declaración del acusado Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés -en etapa de juicio oral- hizo el ademán de levantar la mano a fin de intervenir en defensa de su patrocinado, por lo cual fue objeto de la reacción colérica del Juez, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, quien inmediatamente hizo llamar a seguridad y ordenó su arresto por segunda vez, durante ocho horas, con la aprobación de los miembros del Tribunal; efectuando una aplicación arbitraria del art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de la jurisprudencia prescrita en la SCP 0620/2014 de 25 de marzo, que prohibe restringir el derecho a la libertad física en ejecución del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, según establece el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido que, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y formas establecidas por ley; más aún, si requiere para ello la concurrencia de condiciones materiales y formales que determinan que dicha autoridad no está facultada para ordenar el arresto de una persona, privándole de su libertad únicamente a título de imponer orden en el desarrollo de una audiencia, toda vez que, tal decisión procede como emergencia de un juicio fundado en una ley anterior al proceso, que debe estar revestida de amplias garantías, verificando que se cumplan los parámetros que configuran el principio de proporcionalidad, partiendo de una resolución debidamente motivada y fundamentada que esté justificada constitucionalmente; considerando que pretendía solicitar un receso, debido a que su cliente estaba constreñido, alterado y nervioso con la mediación del Juez demandado; más aún, porque se trata de una persona de la tercera edad con serias afecciones cardiacas y en puertas de una operación invasiva; y en tal circunstancia, sin que pronuncie palabra alguna, dispuso su arresto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- Fragmento 15
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3.
- para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido
- REVOCAR