SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
II.3.
II.3. Según el acta de la audiencia de 26 de agosto de 2014, de prosecución de juicio oral y público efectuada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés se estableció que el inicio de la misma a horas 16:30, con la negativa del Presidente del Tribunal de Sentencia a conceder el carácter previo solicitado por parte del abogado –ahora accionante– manifestándole que: “siempre está poniendo carácter previo” (sic); y posteriormente, antes de su conclusión, una vez realizada la exposición del imputado –se produce el impase e intercambio de palabras con el Presidente del Tribunal– luego que, éste le conminó a que prosiga su declaración; interponiendo el abogado defensor carácter previo, que le fue negado; insistiendo posteriormente, una segunda, tercera y cuarta vez, en las que pidió carácter previo y reposición, en cuyo ínterin el Presidente pidió se llame a la fuerza pública a objeto de poner orden, siendo prevenido por dicha autoridad, dirigiéndose a los Jueces del Tribunal, advirtiéndole que: “la inconducta me da lugar a que yo deba disponer una medida de arresto del abogado por lo menos por ocho horas por su inconducta que cada momento nos viene atropellando que dicen ustedes, los señores jueces, les consulto” (sic), luego de lo cual, se constató que el mismo le instó a comportarse y a no provocar más dilaciones, con lo cual concluyó el acto procesal a las 18:10, después de efectuadas las intervenciones por parte de los Jueces Técnicos, Presidente y el acusador particular; observando en concreto que no se procedió a la detención ni arresto del abogado accionante (fs. 82 a 88 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- Fragmento 15
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3.
- para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido
- REVOCAR